REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 17504
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ABDI MICAEL RANGEL JIMENEZ Y ELLY KARINA ORDOÑEZ DE RANGEL
Abogada Asistentes: JOSE VALERA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos ABDI MICAEL RANGEL JIMENEZ Y ELLY KARINA ORDOÑEZ DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.938.075 y V- 16.458.656 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.818, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30; que desde el mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de Octubre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ABDI MICAEL RANGEL JIMENEZ Y ELLY KARINA ORDOÑEZ DE RANGEL.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los niños será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, siempre y cuando o interfiera con sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones escolares, ambos progenitores llegaran a un arreglo previo de los días en los cuales los niños puedan pernoctar con su progenitor; los periodos de navidad compartirán los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales; los gastos de vestuario, educación, medicinas, médicos, ropa, época de inicio escolar, para la inscripción, recreación, juguetes, compra de útiles escolares, y las fechas decembrinas y todo los demás que el niño necesite será compartidos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ABDI MICAEL RANGEL JIMENEZ Y ELLY KARINA ORDOÑEZ DE RANGEL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ABDI MICAEL RANGEL JIMENEZ Y ELLY KARINA ORDOÑEZ DE RANGEL.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ABDI MICAEL RANGEL JIMENEZ Y ELLY KARINA ORDOÑEZ DE RANGEL.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana ELLY KARINA ORDOÑEZ DE RANGEL.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo desee, siempre y cuando o interfiera con sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones escolares, ambos progenitores llegaran a un arreglo previo de los días en los cuales los niños puedan pernoctar con su progenitor; los periodos de navidad compartirán los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales; los gastos de vestuario, educación, medicinas, médicos, ropa, época de inicio escolar, para la inscripción, recreación, juguetes, compra de útiles escolares, y las fechas decembrinas y todo los demás que el niño necesite será compartidos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento cada uno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 09:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 571. La Secretaria.-
Exp. 17504
IHP/ag*.
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