REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 17226
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ANEIDA COROMOTO BRACHO PIÑEIRO Y SERGIO DE JESUS CANQUIZ SANCHEZ
Abogada Asistente: IVONNE ESCORCIA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010), los ciudadanos ANEIDA COROMOTO BRACHO PIÑEIRO Y SERGIO DE JESUS CANQUIZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.745.371 y V- 7.901.997 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IVONNE ESCORCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.272, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 196; que desde el mes de Noviembre del año de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANEIDA COROMOTO BRACHO PIÑEIRO Y SERGIO DE JESUS CANQUIZ SANCHEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá buscar a sus hijos, los Viernes de 6pm hasta el domingo a las 6pm, si se encuentran enfermos podrá visitar a sus hijos en las oportunidades que este juzgare convenientes, siempre que estas visitas sean hechas en horario prudente y previa comunicación con su madre. Las vacaciones serán compartidas exactamente a la mitad, para la época decembrina; 24 de Diciembre y 31 de Diciembre lo compartirán con su madre y 25 y 1 con su padre, Otra fechas especiales como Carnavales Semana Santa entre otras serán compartidas de forma alternadas con el padre de los niños. De igual manera el padre se compromete a brindar no solo la protección material sino también protección moral y social y a continuar profesando sentimientos de afecto, cariño disciplina necesarias en esta etapa de niñez demostrando interés en participar y coadyuvar en la formación integral de su hijo como hasta ahora lo ha hecho. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos padres están obligados a garantizarle a sus hijos una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, la higiene y la salud aunado a una vestimenta digna y apropiada, una vivienda cómoda, segura dotada con los servicios públicos esenciales para así dar cumplimiento al espíritu y razón de la LOPNNA en su articulo 12, establecen de común acuerdo lo siguiente; el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 011-0116-25-0195819322 del Banco Occidental de Descuento ( BOD) a nombre de ANEIDA BRACHO PIÑEIRO, también cubrirá los gastos correspondientes a vestimenta y zapatos, transporte , consulta medica, farmacia, juguetes, regalos de cumpleaños y por motivo navideños, así como consignare para la época de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) para cubrir las necesidades de sus hijos en esa fecha y en septiembre la Cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) para cubrir los gastos ocasionados en época escolar dichos montos o pensión arriba señalados serán incrementados anualmente por el padre según su capacidad económica, las necesidades de los niños y el índice de inflación aún cuando los niños alcancen su mayoridad, siempre y cuando se encuentre realizando sus estudios universitarios de pre-grado. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANEIDA COROMOTO BRACHO PIÑEIRO Y SERGIO DE JESUS CANQUIZ SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 196, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANEIDA COROMOTO BRACHO PIÑEIRO Y SERGIO DE JESUS CANQUIZ SANCHEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANEIDA COROMOTO BRACHO PIÑEIRO Y SERGIO DE JESUS CANQUIZ SANCHEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los hijos de autos, ciudadana ANEIDA COROMOTO BRACHO PIÑEIRO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá buscar a sus hijos, los Viernes de 6pm hasta el domingo a las 6pm, si se encuentran enfermos podrá visitar a sus hijos en las oportunidades que este juzgare convenientes, siempre que estas visitas sean hechas en horario prudente y previa comunicación con su madre. Las vacaciones serán compartidas exactamente a la mitad, para la época decembrina; 24 de Diciembre y 31 de Diciembre lo compartirán con su madre y 25 y 1 con su padre, Otra fechas especiales como Carnavales Semana Santa entre otras serán compartidas de forma alternadas con el padre de los niños. De igual manera el padre se compromete a brindar no solo la protección material sino también protección moral y social y a continuar profesando sentimientos de afecto, cariño disciplina necesarias en esta etapa de niñez demostrando interés en participar y coadyuvar en la formación integral de su hijo como hasta ahora lo ha hecho.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, ambos padres están obligados a garantizarle a sus hijos una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, la higiene y la salud aunado a una vestimenta digna y apropiada, una vivienda cómoda, segura dotada con los servicios públicos esenciales para así dar cumplimiento al espíritu y razón de la LOPNNA en su articulo 12, establecen de común acuerdo lo siguiente; el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 011-0116-25-0195819322 del Banco Occidental de Descuento ( BOD) a nombre de ANEIDA BRACHO PIÑEIRO, también cubrirá los gastos correspondientes a vestimenta y zapatos, transporte , consulta medica, farmacia, juguetes, regalos de cumpleaños y por motivo navideños, así como consignare para la época de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) para cubrir las necesidades de sus hijos en esa fecha y en septiembre la Cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) para cubrir los gastos ocasionados en época escolar dichos montos o pensión arriba señalados serán incrementados anualmente por el padre según su capacidad económica, las necesidades de los niños y el índice de inflación aún cuando los niños alcancen su mayoridad, siempre y cuando se encuentre realizando sus estudios universitarios de pre-grado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 638. La Secretaria.-
Exp. 17226
IHP/ag*.
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