REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 17211
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MONICA MARIA LUZARDO AVILA Y HENRRY JESUS REY QUINTERO
Abogada Asistente: IRAMA RIVERO Y CLÉVER SOCARRAS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010), los ciudadanos MONICA MARIA LUZARDO AVILA Y HENRRY JESUS REY QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.918.897 y V- 11.911.516 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio IRAMA RIVERO Y CLÉVER SOCARRAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.933 y 116.551, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 177; que desde el mes de Agosto del año de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MONICA MARIA LUZARDO AVILA Y HENRRY JESUS REY QUINTERO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de auto, quienes expusieron, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2010), que vive con su mamá, y que las relaciones con su papá es bien.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en horas hábiles, previo acuerdo con la progenitora, los días y horas que no interfieran con sus labores escolares y horas de descanso; igualmente si alguno de los hijos quisiera quedarse a dormir con su padre podrá hacerlo siempre y cuando participe madre y, además, tomando en cuenta que no sean alteradas las actividades escolares de ninguno de los adolescentes y del niño. Dicho régimen de Convivencia Familiar podrá ser modificado, ampliado o restringido por un tribunal con competencia en la materia y de esta misma jurisdicción. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre, HENRRY JESÚS REY QUINTERO, pasará una Pensión a sus hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento N°. 01160245210199447160, a nombre de MÓNICA LUZARDO ÁVILA quien se ocupará de administrar las cantidades de dinero que se depositen, utilizándolas en la alimentación de sus hijos, quien a su vez se compromete a hacer los depósitos de las cantidades señaladas, en tiempo oportuno y con puntualidad; También son por cuenta del Padre legítimo, el costo de los uniformes escolares, útiles y materiales de educación, transporte escolar, inscripciones, matrículas y mensualidades de los Colegios, Instituciones y/o Universidades en las que estudien sus menores hijos; Serán también por cuenta del legitimo Padre los gastos de vestimenta de los hijos, a medida que crezcan y mantenerlos en el mejor nivel social y cultural que merecen y la ley les otorga; Serán por cuenta y cargo exclusivo del legitimo Padre, los gastos médicos, de los hijos indicados, tales como pediátricos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades, medicamentos, los cuales estén previstos en el seguro médico por parte de la Gobernación del Estado Zulia — Policía Regional. (Maracaibo, Estado Zulia); Las vacaciones serán compartidas de común acuerdo por ambos padres, debiendo el padre que esté haciendo uso de su derecho correr con los gastos que se ocasionen en función del goce efectivo de estas; El padre legitimo de los adolescentes y del niño se obliga además, a darle a sus hijos, una cantidad de dinero adicional, a mas tardar, en los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, para la ropa y demás gastos atinentes a la celebración de la navidad y que, en ningún caso, será las adolescentes y del niño a la mensualidad que por concepto de alimentos que aquí se obliga. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y del niño, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MONICA MARIA LUZARDO AVILA Y HENRRY JESUS REY QUINTERO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 177, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes y del niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MONICA MARIA LUZARDO AVILA Y HENRRY JESUS REY QUINTERO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MONICA MARIA LUZARDO AVILA Y HENRRY JESUS REY QUINTERO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los hijos de autos, ciudadana MONICA MARIA LUZARDO AVILA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en horas hábiles, previo acuerdo con la progenitora, los días y horas que no interfieran con sus labores escolares y horas de descanso; igualmente si alguno de los hijos quisiera quedarse a dormir con su padre podrá hacerlo siempre y cuando participe madre y, además, tomando en cuenta que no sean alteradas las actividades escolares de ninguno de los adolescentes y del niño. Dicho régimen de Convivencia Familiar podrá ser modificado, ampliado o restringido por un tribunal con competencia en la materia y de esta misma jurisdicción.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, HENRRY JESÚS REY QUINTERO, pasará una Pensión a sus hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento N°. 01160245210199447160, a nombre de MÓNICA LUZARDO ÁVILA quien se ocupará de administrar las cantidades de dinero que se depositen, utilizándolas en la alimentación de sus hijos, quien a su vez se compromete a hacer los depósitos de las cantidades señaladas, en tiempo oportuno y con puntualidad; También son por cuenta del Padre legítimo, el costo de los uniformes escolares, útiles y materiales de educación, transporte escolar, inscripciones, matrículas y mensualidades de los Colegios, Instituciones y/o Universidades en las que estudien sus menores hijos; Serán también por cuenta del legitimo Padre los gastos de vestimenta de los hijos, a medida que crezcan y mantenerlos en el mejor nivel social y cultural que merecen y la ley les otorga; Serán por cuenta y cargo exclusivo del legitimo Padre, los gastos médicos, de los hijos indicados, tales como pediátricos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades, medicamentos, los cuales estén previstos en el seguro médico por parte de la Gobernación del Estado Zulia — Policía Regional. (Maracaibo, Estado Zulia); Las vacaciones serán compartidas de común acuerdo por ambos padres, debiendo el padre que esté haciendo uso de su derecho correr con los gastos que se ocasionen en función del goce efectivo de estas; El padre legitimo de los adolescentes y del niño se obliga además, a darle a sus hijos, una cantidad de dinero adicional, a mas tardar, en los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, para la ropa y demás gastos atinentes a la celebración de la navidad y que, en ningún caso, será las adolescentes y del niño a la mensualidad que por concepto de alimentos que aquí se obliga.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 637. La Secretaria.-
Exp. 17211
IHP/ag*.