REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 13717
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: KARLA KAROLYN GARCIA
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ROMERO
DEMANDADO: PAULUS JOSEF BON
ABOGADO ASISTENTE: YOENDRI ALBORNOZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana KARLA KAROLYN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.658.424, domiciliada en el Municipio Maracaibo, asistida por la abogada en ejercicio FRANCISCO ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, intento demanda de Divorcio Ordinario, contra el ciudadano PAULUS JOSEF BON, holandés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.082.450, domiciliado en Holanda, basando su demanda en la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, ordenándose: a. la citación de la parte demanda, por medio de una carta rogatoria, donde se ordena oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela a fin de practicar Comisión Rogatoria al Ministerio de Relaciones Exteriores de Holanda, para que practiquen dicha citación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En escrito de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) el abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del expediente signado con el numero VP02-P-2005-019331, donde indica que la representante legal del ciudadano PAULUS JOSEF BON, es la abogada en ejercicio EDITH BERRIOS, indicando el domicilio de la misma, a fin de que sea notificada del presente juicio.

En auto de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil nueve (2009) se dejó sin efecto la rogatoria librada en el auto de admisión y se ordena librar recibo de citación a la apoderada judicial del ciudadano PAULUS JOSEF BON, la ciudadana EDITH BERRIOS.

En fecha 04 de Febrero de 2009 se agrego la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 31 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, expuso que se había trasladado en varias oportunidades a la dirección de la apoderada judicial del ciudadano PAULUS JOSEF BON, no encontrándose la ciudadana EDITH BERRIOS.

Mediante diligencia de fecha 29 de Abril del año 2009, el abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando con el carácter de autos, solicito la citación por carteles.

En fecha 05 de Mayo del año 2009, se libró cartel de citación del demandado ciudadano PAULUS JOSEF BON.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2009, el abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, fue agregada a los autos.

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2009, el abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando con el carácter de autos, solicitó se perfeccione la citación del demandado.

En fecha 05 de Noviembre del año dos mil nueve (2009) la secretaria de este Tribunal expuso que en fecha 05 de Noviembre del año 2009, se fijo cartel de citación del ciudadano PAULUS JOSEF BON.

Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2009, el abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando con el carácter de autos, solicitó se nombre Defensor Ad-Litem al ciudadano PAULUS JOSEF BON.

En fecha 01 de Diciembre del año 2009, el Tribunal nombró como Defensor Ad-litem a la abogada en ejercicio Moraima Reyes, librándole boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2010, el abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando con el carácter de autos, solicitó se sirva revocar el defensor ad litem nombrado, toda vez que hasta la presente fecha no se ha presentado en este despacho.

En auto de fecha 22 de Febrero del año 2010, se nombró como defensor Ad – Litem al ciudadano YOENDRI ALBORNOZ librándose boleta de notificación.

En fecha 01 de Marzo del año 2010, se agregó a las actas boleta de notificación del abogado YOENDRI ALBORNOZ, dándose por notificada de la presente causa.

En fecha 03 de Marzo del año 2010, el abogado YOENDRI ALBORNOZ, presto su juramento de ley, para ejecutar el carga asignado por este Tribunal.

En fecha 07 de Abril del año 2010, el Tribunal ordeno librar cartel de citación al abogado YOENDRI ALBORNOZ, en su carácter de Defensora Ad-LITEM del ciudadano PAULUS JOSEF BON.

En fecha 13 de Abril del año 2010, se agregó a las actas boleta de citación del abogado YOENDRI ALBORNOZ, en su carácter de Defensora Ad-LITEM del ciudadano PAULUS JOSEF BON.

En fecha 11 de Mayo de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron la ciudadana KARLA KAROLYN GARCIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, y el abogado YOENDRI ALBORNOZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano PAULUS JOSEF BON, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a este día, el cual se celebró el día 16 de Julio de 2010, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadana KARLA KAROLYN GARCIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, y el abogado YOENDRI ALBORNOZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano PAULUS JOSEF BON, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

En fecha 23 de Julio del año 2010, el abogado YOENDRI ALBORNOZ, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano PAULUS JOSEF BON, introdujo escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil.

En fecha 17 de Septiembre del año 2010, se fijo Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 04 de Noviembre del año 2010 y se libró boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2010, el abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del diario la verdad, constante de edicto.

Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2010, el abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando con el carácter de autos, solicitó se sirva diferir el acto oral de evacuación de prueba.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que el ciudadano PAULUS JOSEF BON, no se encuentra domiciliado en el País de Holanda; asimismo que cursa causa contentiva del delito: Violencia Física, Psicológica y Carnal, donde se evidencia que si bien la ciudadana EDITH BERRIOS, es designada como defensora privada del referido ciudadano en la descrita causa no se puede considerar como Apoderada Judicial en el presente juicio de Divorcio Ordinario por cuanto para ser representante en un juicio de divorcio es necesario que exista poder especial para realizar las diversas actuaciones correspondientes en el proceso judicial, en virtud a ello, no se puede considerar a la ciudadana EDITH BERRIOS como Apoderada Judicial del ciudadano PAULUS JOSEF BON.
En tal sentido, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la citación del no presente, es necesario que el demandado no se encuentre en la República.

Circunstancia que debe ser tomada en consideración, en acatamiento de las garantías constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual los jueces deben velar y proteger.

Es el caso estudiado, no quedó demostrado que el ciudadano PAULUS JOSEF BON, se encuentra fuera del país, aunado al hecho que no se puede considerar a la abogada en ejercicio EDITH BERRIOS, como su Apoderada Judicial para el presente juicio, por cuanto solo fue designada como su defensora especial en una causa de materia penal totalmente diferente al presente juicio de Divorcio Ordinario, donde es necesario un Poder Especial, para ser citada y cumplir con todas las formalidades de la citación establecidas en nuestra Ley Adjetiva; violándose de está manera el debido proceso, en el cual esta implícito el derecho a la defensa, por lo que esta Juzgadora como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el artículo 206 del Ibidem, el cual establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe ordenar la Reposición de la Causa al estado de la admisión de la demandada, trayendo como consecuencia, ordenar oficiar al SAIME, a fin de que remitan a este Tribunal los movimientos migratorios del ciudadano PAULUS JOSEF BON, desde el año 2008 hasta la presente fecha, a los efectos de determinar si se encuentra o no fuera de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo trae como consecuencia un vicio que afectó al procedimiento de nulidad, desde el auto de fecha 21 de Enero del año 2009, en lo atinente a la citación de la abogada en ejercicio EDITH BERRIOS, la exposición del alguacil en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil nueve (2009), la citación cartelaria del demandado de auto de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil nueve (2009), consignación del cartel de citación previamente publica en la prensa, la exposición de la secretaria titular de este despacho en fecha 05 de Noviembre del año 2009, el nombramiento de la defensora Ad-Litem en fecha 01 de Diciembre del año 2009, así como su notificación, citación y contestación de la demanda, primer y segundo acto conciliatorio y la fijación del Acto Oral de Evacuación de Prueba, por lo tanto, todos estos actos procesales, también están viciados de nulidad. Así se decide.-

En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la nulidad procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”

A este respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” (Subrayado por el Tribunal).


Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y soló en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y el segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cundo no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, debido a que la doctrina y la jurisprudencia han sido conteste, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

Por lo tanto, estando dicho procedimiento viciado de nulidad por la falta de citación del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha demostrado si el mismo se encuentra en el país, aunado al hecho que no se puede considerar a la abogada EDITH BERRIOS como su Apoderada Judicial, debido a que es necesario un poder especial para llevar el presente juicio de Divorcio Ordinario en representación del ciudadano PAULUS JOSEF BON, en consecuencia esta juzgadora considera que no es valida la exposición del alguacil, la citación cartelaria del demandado de auto, consignación del cartel de citación previamente publica en la prensa, la exposición de la secretaria titular de este despacho, el nombramiento de la defensora Ad-Litem, así como su notificación, citación y contestación de la demanda, primer y segundo acto conciliatorio y la fijación del Acto Oral de Evacuación de Prueba, ya que esta juzgadora, considera que estos actos derivados de la citación por carteles del 223 del Código de Procedimiento Civil, son nulos toda vez que estos son dependientes de aquel, y por lo tanto, afectó su validez, produciéndose así en el presente caso, la Reposición de la Causa, entendiéndose esta como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

a. Declarar NULAS todas las actuaciones desde la exposición del alguacil, la citación cartelaria del demandado de auto, consignación del cartel de citación previamente publica en la prensa, la exposición de la secretaria titular de este despacho, el nombramiento de la defensora Ad-Litem, así como su notificación, citación y contestación de la demanda, primer y segundo acto conciliatorio y la fijación del Acto Oral de Evacuación de Prueba.

b. La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado al estado de la admisión de la demandada, trayendo como consecuencia, ordenar oficiar al SAIME, a fin de que remitan a este Tribunal los movimientos migratorios del ciudadano PAULUS JOSEF BON, desde el año 2008 hasta la presente fecha, a los efectos de determinar si se encuentra o no fuera de la República Bolivariana de Venezuela.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes Noviembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00a.m, se publicó el anterior fallo bajo el Nº 1048 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
EXP. 13717
IHP/ag*