República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 11165
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
PARTES: RUBEN ENRIQUE DELMORAL y
SAMARLY CHIQUINQUIRA ARRIETA TORO
Abogado Asistente: DERVY PEROZO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil siete (2.007), los ciudadanos RUBEN ENRIQUE DELMORAL VALERO y SAMARLY CHIQUINQUIRA ARRIETA TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.496.761 y V- 12.440.603, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DERVY PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.402, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 202, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de actualmente de cuatro (04) años de edad. Asimismo, manifestaron de mutuo acuerdo que no existen bienes comunes que repartir o que liquidar.


Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil siete (2.007) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), la ciudadana SAMARLY CHIQUINQUIRA ARRIETA TORO, asistida por la abogada en ejercicio Delia Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.254, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges; en virtud de lo cual este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de Noviembre del presente año, ordenó la comparecencia del ciudadano RUBEN ENRIQUE DELMORAL VALERO, previamente identificada, al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de que expusiera lo que a bien tenga sobre lo solicitado por la mencionada ciudadana.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, el ciudadano Leandro Almarza, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, previa exposición de actas, dejo constancia de haber notificado al ciudadano RUBEN ENRIQUE DELMORAL VALERO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que la ciudadana Rosa Maria Contreras Roa, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, decretada por este Tribual en fecha cinco (05) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día cinco (01) de Octubre de Dos Mil Nueve (2007), fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por su madre, ciudadana RUBEN ENRIQUE DELMORAL VALERO. C) En relación al régimen de convivencia familiar, se mantiene el convenido por las partes por ante la Defensoria Publica, el cual fue aprobado y homologado por esta Juez Unipersonal No. 02 en sentencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2007. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de manutención, se mantiene el convenido por las partes por ante la Defensoria Publica, el cual fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha dieciocho (18) de Julio de 2007.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos RUBEN ENRIQUE DELMORAL VALERO y SAMARLY CHIQUINQUIRA ARRIETA TORO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 202, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
d) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 632. La Secretaria.-
Exp. 11165
IHP/mg*