REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16196
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INMEDIATA
PARTES: DEMANDANTE: CHERY LORCA
ABOGADA ASISTENTE: ANNA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: RAY TORRES MORA
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil diez (2010), la ciudadana CHERY LORCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.275.440, asistida por la abogada ANNA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien intentó demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2010), ordenándose la citación del demandado ciudadano RAY TORRES MORA; asimismo el Tribunal decreto medida preventiva innominada de restitución de custodia inmediata, de la niña Raychel Chiquinquirá Torres Lorca, en tal sentido, se ordeno oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia y se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril del año 2010, la ciudadana CHERY LORCA, asistida por la abogada ANNA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que en la misma fecha compareció el ciudadano RAY TORRES MORA en compañía de su hija a la Defensoría Pública y le hizo entrega de su hija, permaneciendo con ella hasta los actuales momentos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Vistas las actas del presente expediente, se evidencia especialmente de la diligencia de fecha seis (06) de Abril del año dos mil diez (2010), se evidencia que el ciudadano RAY TORRES MORA compareció personalmente en tiempo hábil a reconocer o negar los hechos alegados por su cónyuge en la solicitud de divorcio. En este sentido establece el artículo 185 - A del Código Civil, lo siguiente:
"El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados …”.
De la norma antes transcrita se evidencia que uno de los requerimientos esenciales que deben cumplir las partes en las solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 – A del Código Civil, es el otro cónyuge debe comparecer personalmente por ante esta Sala de Juicio en la tercera audiencia después de la fecha de citación del mismo. En consecuencia, este Tribunal considera que la presenta causa debe darse por terminada por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185 – A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 185 - A, con fundamento en el Código Civil, solicitado por el ciudadano EDIS BENITO FUENMAYOR MORALES, ya identificado; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes Noviembre de dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Ines Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 446. La Secretaria.-
Exp. 9231
IHP/ag*
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