REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 15625
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: YURIMAR JESIREE GONZALEZ VEGA
Apoderado Judicial: DENNYS GONZALEZ
DEMANDADO: OMAR SEGUNDO CORONEL SUAREZ
Apoderada Judicial: DUBELLYS VILLAFAÑA
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, la ciudadana YURIMAR JESIREE GONZÁLEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.608.897, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejerció Dennys González, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 29.161, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano OMAR SEGUNDO CORONEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.523.825 del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Mayo de 2003, procreando en dicha relación matrimonial una (01) hija que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso que durante los primeros años de dicha unión matrimonial, la misma se llevo con total armonía, respeto, tolerancia y donde su esposo le prodigaba todas las atenciones que conlleva la relación de cónyuges, salvo ligeras discusiones normales en toda pareja, pero después de los primeros días del mes de abril del año 2007 el carácter y la conducta de su esposo se torno excesivamente inestable y sin motivo ni explicación lógica alguna, comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, por cuestiones carentes de importancia, las cuales pudiesen considerarse irrelevantes dentro de la vida diaria de una pareja, manteniendo siempre absoluta reserva sobre su vida particular, cambiando su actitud cariñosa por una conducta agresiva y constantemente me maltrataba verbalmente y psicológicamente porque la humillaba con palabras, no obstante a dicha conducta decidió seguir siendo una esposa cariñosa y buena madre de familia que siempre había sido, hablando en muchas ocasiones con su esposo suplicándole que dejara esa actitud que les hacia daño como familia y que volviera ser el esposo cariñoso y el padre amoroso que lo caracterizaba, respondiéndole que ya no quería vivir con ella, que le diera el divorcio y en fecha 15 de Abril de 2007, abandonó el hogar conyugal yéndose a vivir a otra casa, llevándose todos sus enseres personales, y hasta la presente fecha, toda esta conducta atípica por parte de su esposo significan o determinan un abandono voluntario, que consisten en el alejamiento del hogar común, y el incumplimiento de manera constante de las obligaciones y deberes de manutención de su esposo. Por otra parte expreso que desde comienzos del mes de abril del año 2007. se encontraba desatendida completamente, abandonada de parte de él, con mucha hostilidad, haciendo su vida imposible; hasta la fecha en que se marcho del hogar conyugal.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2009, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Octubre de 2009, la ciudadana Yurimar Jesiree González Vega, asistida por el abogado en ejerció Dennys González, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 29.161, confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 13 de Noviembre el alguacil de este Tribunal ciudadano Leandro Almarza dejo constancia en autos de haber recibido por parte de la demandante de autos, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano Omar Segundo Coronel Suárez.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, el abogado Dennys González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yurimar Jesiree González Vega, indico el domicilio del ciudadano Omar Segundo Coronel Suárez, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 22 de Febrero de 2010, se agrego a las actas de Boleta de Citación del ciudadano Omar Segundo Coronel Suárez.
En fecha 11 de Marzo de 2010, el abogado Dennys González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yurimar Jesiree González Vega, consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 02 de Diciembre de 2009, en el cual se encuentra publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 29/10/2009.
En fecha 09de Abril de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual solo compareció la parte demandante ciudadana Yurimar Jesiree González Vega, asistida por el abogado en ejerció Dennys González, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 29.161 y no estando presente la parte demandada, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 25 de Mayo de 2010, a las diez de la mañana, al cual compareció la parte demandante ciudadana Yurimar Jesiree González Vega, asistida por el abogado en ejerció Dennys González, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 29.161, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Publico abogada Genoveva Daal, así mismo la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 31 de Mayo de 2010, el ciudadano Omar Segundo Coronel Suárez, asistido por la abogada en ejercicio Dubellys Villafaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.912, confirió poder apud acta a la referida abogada y al abogado Rubén Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.889.
En fecha 01 de junio de 2010, la abogada en ejercicio Dubellys Villafaña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Segundo Coronel Suárez, dio contestación a la presente demanda, aceptando como cierto el hecho de que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yurimar Jesiree González Vega, en fecha 03 de Mayo de 2003, procreando a la niña de autos, no obstante negó y rechazo lo alegado por la parte demandante de que su poderdante en los primeros días del mes de abril de l año 2007, haya cambiado de una actitud cariñosa por una conducta agresiva y de que constantemente la maltrataba verbalmente y físicamente y mucho menos de que la humillara con palabras, ya que su poderdante siempre ha sido un hombre tranquilo y que no le gustan los problemas y durante el tiempo que vivió con su esposa Yurimar González la trato con respeto y cariño y en los años que convivieron como pareja nunca la agredió ni físicamente ni verbalmente, es por tal razón que no existe ninguna prueba de ello en las actas. Por otra parte, negó y rechazo que la demandante haya hablado con su poderdante para suplicarle que dejara esa actitud que les hacia daño como familia y que volviera hacer el esposo cariñoso y padre amoroso que lo caracterizaba y mucho menos que su poderdante le hubiese dicho que ya no quería vivir con ella y que le diera el divorcio, ya que lo único que él hablaba con ella era de sus sentimientos hacia ella y su hija, reconociendo como cierto que el día 15 de abril del año 2007 su poderdante abandono el hogar conyugal, llevándose todos sus enseres personales a la casa de su madre, ya que su esposa y su madre lo echaron a la calle y como esa no era su casa no le quedo mas que marcharse y hasta la presente fecha sigue habitando allí porque ha sido imposible su reconciliación. Niega y rechaza que la demandante a comienzos del mes de abril del 2007 se encontrara desatendida completamente, abandonada de parte de su poderdante, con mucha hostilidad, haciendo su vida imposible, hasta la fecha en que se marcho del hogar, ya que por el contrario siempre fue cariñoso, atento y amable con ella aun después de que se marcho del hogar, es tanto así que siempre ha trabajado para el bienestar de su esposa y su hija
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 09 de noviembre de 2010, a las diez de la mañana, con la presencia de los ciudadanos Yurimar Jesiree González Vega y Omar Segundo Coronel Suárez, asistidos cada uno de ellos por sus apoderados judiciales abogados Dennys González y Dubellys Villafaña, respectivamente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora procedió a realizar sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 109, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los Yurimar Jesiree González Vega y Omar Segundo Coronel Suárez. B) copia certificada del acta de nacimiento No.506 expedida por la Jefatura Civil de las Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. C) Copias Certificadas del Expediente Administrativo No. 0465 emitidas por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que los ciudadanos Yurimar Jesiree González Vega y Omar Segundo Coronel Suárez, celebraron por ante dicha Defensoria, convenio relacionado con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
la ciudadana DEISY DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.389.620, de 42 años, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en urbanización San Felipe Sector 1 Avenida 18 casa 22 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista y trato a los ciudadanos Yurimar Jesiree González Vega y Omar Segundo Coronel Suárez, desde hace aproximadamente diez (10) años, expresando por otra parte que los prenombrados ciudadanos, aproximadamente a mediados del mes de abril comenzaron a tener problemas normales de pareja, discusiones, que ello le consta porque visitaba la casa de los padres de ella que era donde vivían y que sabe de la interrupción de su vida en pareja porque visita a su hija que vive al lado de donde ellos vivían y vio cuando se llevaba el día 15 de abril sus cosas en una bolsa y el Televisor y que si lo ha visto nuevamente pero no en esa casa.
La ciudadana MARYURY ALEJANDRA RUBIO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.723.867, de 25 años, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización San Felipe Sector 1,a casa No. 11 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yurimar Jesiree González Vega y Omar Segundo Coronel Suárez, hace aproximadamente siete (07) años, porque vivo alquilada en la casa de al lado y que por tal motivo escucho las desavenencias y discusiones entre ellos, lo cual interrumpió sus vidas conyugales y hasta la presente fecha no se han reanudado desde el día quince de abril de 2007, porque en esa fecha se encontraba sentada en el frente de su casa en compañía de su progenitora y vio cuando el prenombrado ciudadano se llevaba sus cosa y en una carretilla llevaba un televisor.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Las causales de divorcio invocado por la demandante han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que si bien la parte actora alego como causales de divorcio el abandonó voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de su cónyuge ciudadano Omar Segundo Coronel Suárez, no obstante de las testimoniales de las ciudadanas Deisy de Jesús Rodríguez González y Maryury Alejandra Rubio Rodríguez, solo se evidenció la circunstancia de que el demandado de autos abandono moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección y hasta la presente fecha no ha regresado ni se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, en consecuencia esta Juzgadora considera llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, es por todo lo antes expuestos se declara procedente en Derecho la causal segunda y no así la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 24 y 68, previamente valorada en el presente fallo.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia de la niña de autos, le corresponde a la ciudadana Yurimar Jesiree González Vega, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica el Régimen de Convivencia Familiar, convenido por los ciudadanos Yurimar Jesiree González Vega y Omar Segundo Coronel Suárez, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica la pensión que por concepto de obligación de manutención fue acordada por los ciudadanos Yurimar Jesiree González Vega y Omar Segundo Coronel Suárez, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil formulada por la ciudadana YURIMAR JESIREE GONZÁLEZ VEGA, en contra del ciudadano OMAR SEGUNDO CORONEL SUÁREZ, antes identificados.
b) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en las causal tercera del artículo 185 del Código Civil formulada por la ciudadana YURIMAR JESIREE GONZÁLEZ VEGA, en contra del ciudadano OMAR SEGUNDO CORONEL SUÁREZ, antes identificados
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fecha tres (03) de Mayo de 2003, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio 109, expedida por la mencionada autoridad.
d) SUSPENDIDA la Medida Provisional de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2009, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Omar Segundo Coronel Suárez, como trabajador al servicio de la Empresa Textiles Gams, C.A. (Ovejita); manteniendo vigentes las medidas preventivas decretadas sobre las prestaciones sociales y sobre el fideicomiso, en virtud de que las mismas están destinadas a garantizar los bienes de la comunidad conyugal, hasta tanto quede liquidada la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 760 del Código de Procedimiento Civil.
e) SUSPENDIDO el Régimen de Convivencia Familiar, fijado provisionalmente por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2010.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 627. La Secretaria.-
Exp. 15625
IHP/mg*
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