REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 10812
CAUSA: RESTITUCIÓN DE GUARDA (HOY CUSTODIA)
PARTES: DEMANDANTE: LIDUVINA COROMOTO POLO
DEFENSORA PÚBLICA: YAZMIN VASQUEZ
DEMANDADO: ANGEL RUIZ BRICEÑO
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que en fecha veintisiete (27) de Julio de 2007 se recibió en este Tribunal solicitud de RESTITUCIÒN DE GUARDA (HOY CUSTODIA) intentada por la ciudadana LIDUVINA COROMOTO POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.777.575, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YAZMIN VASQUEZ, Defensora Pública Decima Sexta , designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL RUIZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.946.691 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha treinta (30) de Julio de dos mil siete (2.007), este Tribunal ordenó darle entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando entre otras cosas la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y decretando Medida Cautelar de Restitución de Guarda, según lo dispone el artículo 512 de la LOPNA.
En fecha 14 de Agosto de 2007, el ciudadano ANGEL RUIZ BRICEÑO, asistido por la abogada en ejercicio Urbana Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.548, se dio por citado en el presente juicio y se opuso a la Medida Cautelar de Restitución de Guarda, decretada por este Tribunal en fecha 30/07/2007, consignado en esta misma fecha poder apud acta conferido a la prenombrada abogada, así mismo consigno copias certificas de actuaciones llevada en el expediente No. 6835 correspondiente al juicio de Gurda incoada por éste en contra de la demandada de autos, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En fecha 02 de Octubre de 2007, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada del acta de nacimientos No. 58, expedida por el Intendente de la Parroquia La Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, referida al nacimiento del niño de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencian el vínculo de filiación existente entre el niño de autos con los ciudadanos ANGEL RUIZ BRICEÑO y LIDUVINA COROMOTO POLO, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia son estos quienes poseen el ejercicio de la responsabilidad del crianza de los adolescentes y niña de autos.
- Corre a los folios catorce (14) al treinta y cinco (35), ambos inclusive del presente expediente copias certificadas del Expediente signado con el No. 6835, expedidas por el Juez Uniperosnal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencian la existencia del juicio de Gurda (hoy Custodia) que incoara el ciudadano ANGEL RUIZ BRICEÑO en contra de la ciudadana LIDUVINA COROMOTO POLO, a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que se observe en dichas copias certificadas, la citación de la prenombrada ciudadana.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen (…)”
En el caso de autos, resulta innegable que los adolescentes y niña de autos, tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior. De la misma forma, su derecho a la integridad personal debe ser preservado y garantizado, tanto desde el punto de vista físico como psicológico (Vid. art. 32 de la LOPNA).
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, y en relación con el caso de autos, la llamada Guarda de LOPNA de 1998, pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la responsabilidad de crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.
Entonces, en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNA establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la ciudadana LIDUVINA COROMOTO POLO, solicita la Restitución de la Guarda (Hoy Custodia) del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el mismo se encuentra retenido indebidamente por su progenitor, desde hace aproximadamente un (01) mes, quien manifesto una negativa de restitución, alegando que tanto su prenombrado hijo, como sus otros tres niños, fueron abandonados por su progenitora quien decidió marcharse del hogar y desaparecerse por un espacio de un año (01) regresando únicamente para quitarle a sus cuatro hijos, logrando solo llevarse a los tres mayores a quienes decide no mencionar en la presente causa, motivo por el cual demando a la antes mencionada ciudadana por guarda y custodia (Hoy Responsabilidad de Crianza), por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas, consignado copias certificadas del expediente respectivo, no obstante a ello, ninguna de las partes hizo uso del lapso legal correspondiente para la promoción y evacuación de las pruebas, en consecuencia los hechos alegados por cada uno de ellos no quedaron plenamente demostrados en las actas procesales, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente acción de RESTITUCIÒN DE GUARDA (HOY CUSTODIA), no ha prosperado en Derecho, ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de RESTITUCION DE GUARDA (HOY CUSTODIA), intentada por la ciudadana LIDUVINA COROMOTO POLO, en contra del ciudadano ANGEL RUIZ BRICEÑO, en relación al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso,
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m.; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 626. La Secretaria.-
Exp. 10812.
IHP/ mg *
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