República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
Expediente: N° 7533
CAUSA: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA
SOLICITANTES: ANIBAL RANGEL BORJAS Y GLAMERY GUEVARA QUERO.
ABOGADO ASISTENTE: ISMAEL GARCIA BASTIDAS
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos ANIBAL RANGEL BORJAS Y GLAMERY GUEVARA , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.872.400 y 12.211.776, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ISMAEL GARCIA BASTIDAS, presentaron escrito solicitando la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA del niño de autos, (Dato de identificación omitido dando cumplimiento al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y adolescentes), nacido el veintisiete (27) de Abril de dos mil cinco (2.005).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se le dio entrada el 13 de Diciembre de 2.005, y se ordenó dar cumplimiento con lo establecido en los literales a, d) ,f) h), y j) del artículo 495 literales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
En fecha once (11) de Enero de 2.006, los ciudadanos ANIBAL RANGEL y GLAMERY GUEVARA, Asistidos por el abg. Ismael Garcia , le confirieron poder apud acta al abog Ismael García.
En fecha once (11) de Enero de 2.006, los ciudadanos ANIBAL RANGEL BORJAS Y GLAMERY GUEVARA QUERO, Asistidos por el Abg. Ismael García consignó escrito constante de dos folios útiles.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2.006, se le dio entrada y se ordenó la admisión de la misma ordena dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó admitir la presente solicitud y se ordenó oficiar a la Oficina de Servicios de Colocaciones Familiares y Adopciones del CEDNA, a fin de que elaboren informes establecidos en el artículo 414,418, 420, 421, 422 de la ley in comento, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de Febrero de 2.006, se agregó boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.008, se agregó Informe Integral de Idoneidad y Adoptabilidad, e Informe Psicológico de los ciudadanos ANIBAL JOSE RANGEL BORJAS Y GLAMERY GUEVARA QUERO, elaborado por CEDNA, donde se concluye que es conveniente la presente adopción y que los ciudadanos antes mencionados reúnen las condiciones para acreditarle la idoneidad como padres adoptivos, ya que posee actitudes para hacerlo, se agregó Informe de Seguimiento 1 y 2, Integral de Adoptabilidad e Integral de Idoneidad, elaborado por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes (CEDNA), donde se concluye que es conveniente y que los ciudadanos ANIBAL RANGEL Y GLAMERY GUEVARA, reúnen las condiciones para acreditarles la idoneidad como padres adoptivos, ya que poseen actitudes para hacerlo.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2.008, los ciudadanos ANIBAL RANGEL Y GLAMERY GUEVARA, asistidos por la Abg. NUVIA AVILA agregaron escrito consignando copia certifica de las actas que conforman expediente de Medida de Protección Colocación familiar en Familia Sustituta llevado en el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Zulia Juez Unipersonal N° 1.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.008, el Tribunal ordenó auto donde la Juez Unipersonal N° 2 de Protección Dra. Angélica Barrios se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.008. el Tribunal ordenó oficiar a las Emisoras Mundial Zulia, Alegría Estereo Y Radio República a los fines de que se sirvan radiar a la ciudadana DIANA SUAREZ progenitora del niño de autos, igualmente se ordenó librar cártel de citación a la mencionada ciudadana.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.008 los ciudadanos ANIBAL RANGEL Y GLAMERY GUEVARA, asistido por la Abogada Nuvia Avila. expuso: “Consigno en este acto constancias emitidas por las Emisoras de Radio, y ejemplar del Diario Panorama, en el cual fue publicado cartel de edicto.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.008. El Tribunal ordenó desglosar y agregar el diario Panorama donde aparece la publicación del cártel de citación y constancias del llamado hecho por las Emisoras de Radio.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2.010, se agregó Informe Integral de Idoneidad y Adoptabilidad, e Informe Psicológico de los ciudadanos ANIBAL RANGEL Y GLAMERY GUEVARA, elaborado por IDENA, donde se concluye que es conveniente la presente adopción y que los ciudadanos antes mencionados reúnen las condiciones para acreditarle la idoneidad como padres adoptivos, ya que posee actitudes para hacerlo, se agregó Informe de Seguimiento 1 y 2, Integral de Adoptabilidad e Integral de Idoneidad, elaborado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes (IDENA), donde se concluye que es conveniente y que los ciudadanos ANIBAL RANGEL Y GLAMERY GUEVARA, reúnen las condiciones para acreditarles la idoneidad como padres adoptivos, ya que poseen actitudes para hacerlo.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.010, el Tribunal declaró la inexigibilidad del consentimiento por parte de la progenitora del niño de autos, por cuanto se desconoce la dirección de habitación de la misma, establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha doce (12) de noviembre de 2.010, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Abogada Lourdes Montiel, expuso; “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los requisitos establecidos en los artículos 408,409,410,414,417,421, y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , considera esta representante Fiscal su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, solicitada por los ciudadanos ANIBAL RANGEL Y GLAMERY GUEVARA de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A) Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, la cual se encuentra asentada bajo el N° 613, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
B) Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes bajo el número 280 celebrado en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, de fecha 01 de de abril 2.005.
C) Copia certificada de Informe Integral de la familia Anibal Borjas y Glamery Guevara realizado por el INAM, de fecha 23 de mayo de 2.005.
D) Copia certificada de acta de nacimiento de los solicitantes ANIBAL RANGEL Y GLAMERY GUEVARA las cuales se encuentran asentados bajo los Nros. 1.923, y 4.874, de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, ambas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño, niña y/o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta. En el caso de autos la niña de autos, se ha mantenido en forma ininterrumpida en el hogar de los solicitantes desde que tenía dos días de nacida y actualmente cuanta con 5 años de edad, ya que el Consejo de Protección del Municipio Maracaibo sustituyo la medida de Protección en Entidad por la medida de Protección en Colocación Familiar en familia sustituta en el hogar de los solicitantes de la presente adopción en fecha 24 de mayo y posteriormente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez N° 1 dictó Medida de protección Colocación Familiar en Familia Sustituta el diez de octubre de 2.005, desde entonces los esposos Rangel Guevara han compartido con el niño de autos en forma ininterrumpida hasta los actuales momentos como si fuera su propio hijo. Cabe destacar que no pudo ser localizada la progenitora del niño de autos ya que no hay dirección exacta de la misma., siendo necesario librar Cártel de Citación para publicarlo en un periódico de circulación nacional y para radiar a la ciudadana antes nombrada por tres Emisoras de Radio, a fin de que comparezca a este Tribunal a manifestar su consentimiento para que su hijo sea adoptado; dado el caso que fue imposible ubicar a la ciudadana antes nombrada, en consecuencia este Tribunal otorga el beneficio de la inexigibilidad de los consentimientos conforme a lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el cual establece:
“Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia,”
Así mismo se pudo constatar que el hogar donde viven los solicitantes reúnen las condiciones morales, económicas, sociales, educativas, y de seguridad habitacional; igualmente los ciudadanos ANIBAL RANGEL Y GLAMERY GUEVARA, reúnen las condiciones que les acreditan la idoneidad como padres adoptivos, tomándose en cuenta que son unas personas constituidas sobre la moral y las buenas costumbres que pueden proporcionar la protección integral del niño de autos, tal como se desprende del Informe Integral de idoneidad consignado a las actas del presente expediente, quienes le han profesado mucho amor paternal y se han encargado de las atenciones necesarias para la crianza del niño, mostrando interés en asumir la responsabilidad de la crianza del mismo.
Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que no ha sido posible que el referido niño pueda estar a cargo y responsabilidad de su progenitora, la cual no le garantiza al mismo su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, considerando que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior del niño de autos es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, ciudadanos SNIBAL RANGEL BORJAS Y GLAMERY GUEVARA, a quienes se les considera plenamente idóneos para garantizar el derecho integral del niño de autos, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA solicitada por los ciudadanos ANIBAL JOSE RANGEL BORJAS Y GLAMERY GABRIELA GUEVARA QUERO, antes identificados a favor del niño (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes) con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.
b) ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, y a manifestación de los solicitantes, NO CAMBIAR el nombre del niño, en consecuencia de ahora en adelante se llamará JESUS DANIEL quien gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del niño a objeto de la presente adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del niño de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 22 ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 622 ; y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. La Secretaria.-
Exp. 7533
IHP/ig*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Maracaibo, de Noviembre de 2.010
200° y 151°
B O L E T A D E N O T I F I C A C I Ó N
EXP N° 7533
A la Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, que este Tribunal, en Sentencia Definitiva, dictada en esta misma fecha, decidió CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA solicitada por los ciudadanos ANIBAL RANGEL BORJAS Y GLAMERY GUEVARA QUERO, antes identificados, a favor del niño JESUS DANIEL RANGEL GUEVARA, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. Asimismo, ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a petición de los solicitantes NO SE MODIFICA el nombre del niño.
Firmará y devolverá como constancia de recibo
Juez Unipersonal N° 2
Dra. INES HERNÁNDEZ PIÑA
La Fiscal El Alguacil
En fecha me fue entregada la presente boleta por el alguacil de este Tribunal. EL Secretario.
IHP/ig*
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