REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE N° 17422
SOLICITANTE: LEIBA JOSEFINA CARMONA DE LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.6.578.625, domiciliado en el Municipio San José de Perijá del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, solicitado por la ciudadana LEIBA JOSEFINA CARMONA DE LOPEZ, actuando en beneficio de los adolescentes de autos, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ordenó la notificación del ciudadano JOSE RAFAEL PETIT en su carácter progenitor de los progenitores de autos, así mismo se ordenó escuchar la opinión de los adolescentes de autos a fin de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, igualmente se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita los adolescentes de autos y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2.010, se le escuchó la opinión al adolescente de autos, quien expuso: “ Desde que murió mi mamá mi hermana y yo vivimos con mi abuela Leiba y queremos seguir viviendo con ella, por lo que si estoy de acuerdo con l Colocación familiar que está solicitando, con respecto a mi papá a el no lo veo constantemente y la comunicación entre nosotros es bien, y junto con mi abuela es quien cubre todos mis gastos…” .
En fecha cinco (05) de octubre de 2.010, se escucho la opinión de la adolescente de autos, quien, expuso: Si estoy de acuerdo con la colocación familiar que mi abuela Leiba Carmona está solicitando para mi hermano y para mi, siempre hemos estado en contacto directo con ella incluso antes de que mi mamá muriera la relación con mi papá es muy buena, estamos en contacto a menudo porque vivimos cerca…” .
En fecha cinco (05) de octubre de 2.010, se escucho la opinión del ciudadano JOSE RAFAEL PETIT, quien, expuso: “ Soy el progenitor de los adolescentes, ellos desde que su mamá enfermo viven con su abuela materna Leiba Carmona y luego de la muerte de la mamá han permanecido con ella, yo acepto que eso sea así por su propio beneficio…” .
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.010, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2.010, se agregó Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se concluye que los adolescentes de autos se encuentran bajo la responsabilidad de la solicitante quien es su abuela materna desde que falleció la progenitora de los mismos, la solicitante, es quien se encuentra garantizándole los cuidados y atenciones, y desea continuar ocupándose de la crianza de los adolescentes y representarlos en los trámites legales que ameriten, ella ha actuado responsablemente al brindarle a los adolescentes los cuidados y atenciones que garantizan su desarrollo integral.
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los adolescentes de autos, viven con la solicitante de la presente Colocación familiar ciudadana LEIBA JOSEFINA CARMONA DE LOPEZ, quienes es su abuela materna, desde que la progenitora de los adolescentes, falleció, o sea desde el 08 de abril de 2.009, desde entonces se ha hecho cargo de todos los gastos de los adolescentes con la ayuda y apoyo por parte del progenitor de los adolescentes y la solicitante quienes han sido los garantes del bienestar de su nietos y ella es enfática en su interés de obtener la Colocación Familiar de los mencionados adolescentes y con ello su representación legal, y dado que el progenitor de los adolescentes manifestó por ante este Tribunal estar de acuerdo en la presente solicitud de Colocación familiar. Ahora bien, la situación antes narrada, explana que el progenitor de los adolescentes no está ejerciendo la responsabilidad de crianza lo que conlleva sobre todo la custodia de los mismos; lo que quiere decir que no le está garantizando el principio del Interés Superior de los mismos, así como el derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 8, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, siendo la ciudadana LEIBA JOSEFINA CARMONA DE LOPEZ custodio de los Adolescentes e interesada en la presente causa quien se encuentra actualmente cumpliendo la responsabilidad de crianza cubriendo todos sus gastos, y necesidades, por lo que la ciudadana antes nombrada, detentaría la responsabilidad de crianza de los adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dispone:
“Artículo 75”
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...
“Artículo 131”
Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 405”
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, así como de la manifestación ante este Tribunal de la ciudadana LEIBA JOSEFINA CARMONA DE LOPEZ donde manifiesta su interés en garantizarle a los adolescentes de autos los derechos antes nombrados, así como su voluntad de ofrecer todos los cuidados y atenciones que estos ameritan, así como su disposición de brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de responsabilidad de crianza o de representación, concedida a personas distintas de los padres.
Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomar en cuenta los principios fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para los mismos.
Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una Entidad de Atención; este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de los adolescentes en cuestión, en aras del “Interés Superior del Niño y/o adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía del derecho de los mismos, además que la solicitante posee las condiciones que harán posible la protección física de ls mismos así como ayudarlos en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana LEIBA JOSEFINA CARMONA DE LOPEZ, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican.
Este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a la solicitante a inscribirse en un programa de Familia sustituta. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
-DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de los adolescentes (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes) en el hogar de la ciudadana LEIBA JOSEFINA CARMONA DE LOPEZ, quien ejercerá los atributos de la Responsabilidad de Crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.
Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 22 ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA
ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO .
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. , se publicó el presente fallo bajo el N° 625, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ordenó expedir copia certificada de la presente resolución.-
La Secretaria
Exp 17422
IHP/ig*
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