REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 13879
MOTIVO: OFRECIMEINTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MIGUEL ALBERTO SANCHEZ CANTILLO
ABOGADA ASISTENTE: LUIS GARCIA SALCEDO
DEMANDADA: NOLIMER MAIGUALIDA AÑEZ QUERALES
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día dieciséis (16) de Diciembre Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano MIGUEL ALBERTO SANCHEZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.279.021, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado Luís García Salcedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.781, en contra de la ciudadana NOLIMAR MAIGUALIDA AÑEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.007.532; a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 18 de Febrero de 2009, se agrego a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Mayo de 2009, se agrego a las actas boleta de citación de la ciudadana NOLIMAR MAIGUALIDA AÑEZ QUERALES.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, Copia Certificada del acta de nacimiento No. 1165, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano MIGUEL ALBERTO SANCHEZ CANTILLO y la prenombrada niña, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con la ciudadana NOLIMAR MAIGUALIDA AÑEZ QUERALES y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, si bien la ciudadana NOLIMAR MAIGUALIDA AÑEZ QUERALES, se dio por citada en la presente juicio, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, nada objeto sobre los montos ofrecido por el ciudadano MIGUEL ALBERTO SANCHEZ CANTILLO, a favor de la niña de autos, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, en consecuencia atendiendo a lo ofrecido por el ciudadano MIGUEL ALBERTO SANCHEZ CANTILLO, en su escrito de demanda, el interés superior de la niña de autos, y las necesidades de la misma, se fija como pensión de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, cantidad esta que será aumentada en el mismo porcentaje que aumente el Salario Mínimo Nacional, adicionalmente Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) del beneficio de cesta ticket. Para la época de navidad se fija la cantidad adicional de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). En relación a los gastos que por concepto de inscripción y matricula escolar, útiles y uniformes escolares serán cubiertos en su totalidad por el ciudadano antes mencionado. En cuanto a los gastos de medicina preventiva, curativa y tratamientos médicos, serán igualmente cubiertos por el progenitor de autos. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano MIGUEL ALBERTO SANCHEZ CANTILLO, en contra de la ciudadana NOLIMAR MAIGUALIDA AÑEZ QUERALES, a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, en consecuencia se fija como pensión de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, cantidad esta que será aumentada en el mismo porcentaje que aumente el Salario Mínimo Nacional, adicionalmente Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) del beneficio de cesta ticket. Para la época de navidad se fija la cantidad adicional de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). En relación a los gastos que por concepto de inscripción y matricula escolar, útiles y uniformes escolares serán cubiertos en su totalidad por el ciudadano antes mencionado. En cuanto a los gastos de medicina preventiva, curativa y tratamientos médicos, serán igualmente cubiertos por el progenitor de autos
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes Noviembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 621; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 13879
IHP/ mg*
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