REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 7092
MOTIVO: RECLAMACION ALIMENTARIA
(HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN TERAN ZAMBRANO
APODERADA JUDICIAL: IRIS LLANOS
DEMANDADO: ELIOMAR ENRIQUE SANTOS GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO ROMAY ROMAY
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOYOBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN TERAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.006.029, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada Iris Llanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.781, en contra del ciudadano ELIOMAR ENRIQUE SANTOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.871.226; y del mismo domicilio, manifestando que de la unión concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el caso que el progenitor de la misma no cumple con sus obligaciones de padre, a pesar de que trabaja en el Hotel Maruma y que a pesar de las diligencias extrajudiciales que ha realizado para que éste cumpla voluntariamente, negándose a dar cualquier tipo de ayuda, siendo casi imposible para ella sufragar todos los gastos y requerimientos de su hija, cuyas necesidades cada día son mayores.
En fecha 21 de Octubre de 2005, el ciudadano ELIOMAR ENRIQUE SANTOS GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Romay, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4319, se dio por citado en el presente juicio, solicitando igualmente el levantamiento de la medida de embargo dictada en su contra, manifestando que siempre ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones paternas, alegando por otra parte tener a su cargo la manutención conjuntamente con la de la niña de autos, la de su cónyuge ciudadana Suheide del Chiquinquirá González Zerpa y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 25 de enero de 2006, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN TERAN ZAMBRANO, asistida por la abogada Iris Llanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.781, confirió poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 01 de febrero de 2007, se agrego a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, Copia Certificada del acta de nacimiento No. 92, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN TERAN ZAMBRANO y la prenombrada niña, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el ciudadano Guillermo José Parra Pacheco y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, copias simples del acta de matrimonio No. 34 correspondientes a los ciudadanos Eliomar Enrique Santos González y Suheide del Chiquinquirá González Zerpa, así como acta de nacimiento No. 657, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Manuel Danigno y Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quine se opone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vinculo matrimonial que mantiene el demandado de autos con la mencionada ciudadana, y en segundo lugar el vinculo de filiación que mantiene con el niño antes mencionado, en consecuencia la obligación de manutención que mantiene para con los mismos
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, si bien el ciudadano ELIOMAR ENRIQUE SANTOS GONZALEZ, se dio por citado en la presente causa y dio contestación a la demanda incoada en su contra, éste no hizo uso del lapso probatorio oportunamente, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, logrando demostrar solo la existencia del vinculo matrimonial y filial entre él y su cónyuge e hijo Suheide del Chiquinquirá González Zerpa y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia la obligación de manutención que mantiene para con éstos, conjuntamente con la de la niña de autos, en consecuencia deben ser considerados como carga familiar del prenombrado ciudadano y tomados en cuanta al momento de fijarse el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de manera que no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de la niña de autos, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción, ha prosperado en derecho, no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del ciudadano ELIOMAR ENRIQUE SANTOS GONZALEZ; debe esta Juzgadora, en aras de garantizarle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, así como también el interés superior de la niña antes mencionada y sus necesidades; ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOYOBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), intentada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN TERAN ZAMBRANO, en contra del ciudadano ELIOMAR ENRIQUE SANTOS GONZALEZ, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados. Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1224,00).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes Noviembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 10:40 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 618; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 7092
IHP/ mg*
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