REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 17687
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: YANEXCI IRIS ORTIZ URRIBARRI
Abogada Asistente: JOSE CABALLERO
DEMANDADO: FELIX ARTURO PAREDES GOMEZ
Defensora Pública: LIS LEIVA MONTIEL
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día veintiuno (21) de Octubre de 2010 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YANEXCI IRIS ORTIZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.944.704, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogada en ejercicio JOSE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.023, en contra del ciudadano FELIX ARTURO PAREDES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.365.196, y del mismo domicilio; a favor de la adolescente y la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2010, dándole entrada, formando expediente y numerando el mismo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, se agrego a las actas Boleta Citación del ciudadano Felix Arturo Paredes Gómez; en esa misma mediante asistencia técnica de la Defensora Pública Primera Especializada abogada Lis Leiva, solicito se declare la cosa juzgada en la presente causa y se levanten las medidas de embargo decretadas en su contra.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Yanexci Iris Ortiz Urribarri, asistida por el abogada en ejercicio JOSE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.023, al acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, al cual no compareció el demandando de autos; en esa misma fecha el ciudadano Felix Arturo Paredes Gómez procedió a dar contestación a la presente demanda; oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal noveno del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el libelo de la demanda se encuentra acompañado por la copia certificada de la sentencia definitivamente firme que declaro con lugar la solicitud de divorcio intentada por el articulo 185-A, donde fue fijada la Obligación de Manutención de sus hijas, la cual siempre ha cumplido a cabalidad.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Definitiva, de fecha quince (15) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil de los ciudadanos Yanexci Iris Ortiz Urribarri y Felix Arturo Paredes Gómez, en la causa No. 16542, llevado por ante dicho Juzgado, en el cual se fijo la Obligación de Manutención de la adolescente y niña de autos; por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ya que se evidencia de las copias certificadas de la sentencia de divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil de los ciudadanos Yanexci Iris Ortiz Urribarri y Felix Arturo Paredes Gómez, en la causa No. 16542; emitida por dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Julio de 2010, la fijación de dicha obligación.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) La Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YANEXCI IRIS ORTIZ URRIBARRI, en contra del ciudadano FELIX ARTURO PAREDES GÓMEZ, en beneficio de la adolescente y niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
b) Suspendidas las Medidas de Embargo Preventivo, decretadas por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2010.
c) El archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 1662, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 17687
IHP/ mg*
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