REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 2
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de siete (07) folios útiles, suscrito por la ciudadana NEILA ELENA RODRIGUEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.470.867, Asistida por la Defensora Pública Décima Segunda abogada JUANA GONZALEZ, Se le dio entrada en fecha 15 de Marzo de 2.010, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal admitió la misma y se ordenó librar cártel y se ofició a la Oficina de Misión Identidad del Estado Zulia a fin de que remitan datos filiatorios de la ciudadana NEILA RODRIGUEZ.
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana NEILA RODRIGUEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.470.867; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 262, correspondiente al adolescente (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes) inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Mons. Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, levantada en fecha 13 de Diciembre de 2.000 y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la ciudadana NEILA ELENA RODRIGUEZ MONTIEL, antes identificada, solicita “…En el sentido de que se me cambie el número de cédula, ya que para a el momento de la presentación del Adolescente la solicitante tenia un número de cédula que posteriormente fue clonado y se le sustituto por otro número de cédula siendo el número de cédula 22.470.867, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente, como la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, y oficio emanado del SAIME .

A esta solicitud se le dio entrada el día trece (13) de Mayo de dos mil diez (2.010), se le dio entrada y este Tribunal admitió la misma y ordenó librar cártel, y se oficio a la Oficina de Misión Identidad .

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2.010, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2.010, la Defensora Pública Abogada Juana González consignó oficio emanado de SAIME, donde se remite la ficha alfabética y se le comunica al Tribunal que la ciudadana NELIA ELENA RODRIGUEZ MONTIEL, es titular de la cédula V_22.970.867 en reemplazo del número de cédula V-15.162.865 que le fue otorgado y anulado, en virtud de habérselo asignado dicho número por error involuntario.

En fecha quince (15) de Junio de 2.010, el ciudadano TINEDO FERNANDEZ, asistido por la Defensora Pública décima Segunda Abogada JUANA GONZALEZ, expuso:” Comparezco por ante su digno Tribunal a los fines de dar mi opinión en relación a la solicitud de rectificación de partida de lo cual manifiesto en este acto estar de acuerdo con dicha solicitud.

En fecha quince (15) de Junio de 2.010. por cuanto no hubo oposición en la presente causa El tribunal ordenó librar recaudos de citación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de junio de 2.010, la ciudadana NEILA RODRIGUEZ MONTIEL, consignó Diario la Verdad, de fecha 17 de Junio de 2.010, en donde aparece publicado El Edicto.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo B-4 del periódico de fecha 17 de junio de 2.010, donde aparece publicado el Edicto.

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2.010, se agregó boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Mons. Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 262, correspondiente al adolescente (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), en el sentido de que se le cambie el número de cédula de la progenitora del adolescente, ya que para el momento de la presentación del mismo la solicitante se identificó con el número de cédula colombiana 15.162.865, posteriormente cuando fue a renovar dicho documento le informaron que dicho número había sido clonado y se le había asignado otro número de cédula, siendo el número de cédula 22.970.867, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente y oficio emanado de SAIME, junto con la ficha alfabética.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana NEILA ELENA RODRIGUEZ MONTIEL, para el momento de la presentación del adolescente de autos, la progenitora poseía el número de cédula ° 15.162.865, posteriormente cuando fue a renovar dicho documento le informaron que dicho número había sido clonado y se le había asignado a la ciudadana NEILA RODRIGUEZ otro número de cédula, siendo el número de cédula actual 22.970.867, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente y oficio emanado de SAIME, junto con la ficha alfabética.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes) , identificado con el Nº 262 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Mons. Marcos Sergio Godoy, Municipio Mara, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que la ciudadana NEILA ELENA RODRIGUEZ MONTIEL, progenitora del adolescente de autos poseía al momento de la presentación del adolescente el número de cédula N° 15.162.865, pero es el caso que cuando fue a renovar dicho documento SAIME le informó que el mismo había sido clonado y que ahora poseía el V.- 22.470.867.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Mons. Marcos Sergio Godoy Municipio Mara, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quine ( 15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el N° 589 . La Secretaria.

Exp. 16385.-
IHP/ig*