REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 11229
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: Demandante: ALEXANDER FRANCO RIGORES
Abogado Asistente: DEFENSORA PUBLICA DECIMA NOVENA MARIA DE LOS ANGELES OBERTO
Demandada: DOLORES ISABEL MENA JARABA
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el ciudadano ALEXANDER FRANCO RIGORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.523.070, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la DEFENSORA PUBLICA DECIMA NOVENA MARIA DE LOS ANGELES OBERTO , acudió ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de solicitar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que desea dispensar a su hija Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida de su relación que mantuvo con la ciudadana DOLORES ISABEL MENA JARABA, quien no posee documento de identidad, refiere el ciudadano arriba mencionado que aproximadamente desde hace dos (02) meses se ha hecho difícil mantener un dialogo de entendimiento entre ambos, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que lo asiste de visitar y compartir con su hija, igualmente le ha negado la posibilidad de verla, ya que la referida ciudadana se mudo del domicilio donde habitaba con su hija, desconociendo este, en los actuales momentos donde reside con la misma. Debido a esta situación manifiesta el ciudadano antes mencionado que no ha podido cumplir con sus obligaciones en lo referente a la obligación alimentaría, violentando así el derecho de su hija establecidos en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el que él también tiene como su progenitor, que por tal razón ocurre a su competente autoridad en beneficio y interés de su hija a fin de que sea establecido un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que permita a esta interactuar con su padre y estrechar los vínculos afectivos y de comunicación que deben existir entre ambos.
A dicha solicitud se le dio entrada en fecha 15 de Octubre del 2007 , se admitió cuanto ha lugar en derecho , de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación de la demandada y la notificación del procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27-11-2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 06 de Noviembre del 2008, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano ALEXANDER FRANCO RIGORES, en contra de la ciudadana DOLORES ISABEL MENA JARABA ya anteriormente identificados, a favor de la niña Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1658. La secretaria
Exp: 11299
IHP/sma*
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