REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 10008
MOTIVO: RECLAMACION ALIMENTARIA
(HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
DEMANDANTE: CARELIZ ATENCIO URDANETA
APODERADA JUDICIAL: MARIA ELENA BODINGTON
DEMANDADO: JOSE DOMINGO FUENMAYOR ATENCIO
APODERADO JUDICIAL: JAVIER CASTELLANO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que la ciudadana CARELIZ ATENCIO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.249.921, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Lisbeth Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.859, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), en contra del ciudadano JOSE DOMINGO FUENMAYOR VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.584.946 y subsidiariamente al ciudadano EUDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.473.283, del mismo domicilio a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, ordenando la citación de los demandados de autos y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 08 de Junio de 2007, la ciudadana Careliz Atencio Urdaneta, asistida por la abogada Maria Elena Bodington, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.959, confirió poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 01 de Octubre de 2007, se agrego a las actas Boletas de citación de los ciudadanos José Domingo Fuenmayor Viloria y Eudo Fuenmayor.
En fecha 04 de Octubre de 2007, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano José Domingo Fuenmayor Viloria, asistido por el abogado en ejercicio José Castellano Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.681, a los efectos de llevar a cabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera al mismo la ciudadana Careliz Atencio Urdaneta, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza; por lo que el prenombrado ciudadano procedió a dar contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, alegando igualmente tener a su cargo la manutención conjuntamente con la del niño de autos, la de su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como sus gastos propios.
En fecha 18 de Octubre de 2007, el ciudadano José Domingo Fuenmayor Viloria, asistido por el abogado en ejercicio José Castellano Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.681, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, la ciudadana Careliz Atencio Urdaneta, asistida por la abogada Maria Elena Bodington, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.959, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, el ciudadano José Domingo Fuenmayor Viloria, asistido por el abogado en ejercicio José Castellano Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.681, confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 14 de febrero de 2008, se agrego a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas se observa que en la presente demanda se encuentra demandado subsidiariamente el ciudadano Eudo Fuenmayor, antes identificado en su carácter de abuelo paterno del niño de autos, no obstante si bien el mismo fue debidamente citado, corre al folio noventa y cinco (95) del presente expediente, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Eudo Fuenmayor, emitida por la Oficina del Registro Municipal Valera del Estado Trujillo, la cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem, evidenciandose de la misma que el referido ciudadano falleció en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, a consecuencia de un Infarto al Miocardio, Insuficiencia Cardiaca, cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial y diabetes mellitas tipo 2. en tal sentido el literal “a” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, quedando demostrado el hecho de que el ciudadano Eudo Fuenmayor, falleció durante el transcurso del presente juicio, tal y como se evidencia del acta de defunción supra valorada, esta juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en el literal a del articulo in comento, declara extinguida la presente causa, en relación al ciudadano antes mencionado. ASI SE DECLARA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PRUEBAS
- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 171, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre la ciudadana Careliz Atencio Urdaneta con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la misma como legitimada activa para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el vínculo de filiación del niño de autos con el ciudadano José Domingo Fuenmayor Viloria y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Corre al folio veinte (20) del presente expediente, Copia Certificada, del acta de nacimiento No. 24, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en segundo lugar; las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño antes mencionado.
- Corre a los folios veintiuno (21) y veintinueve (29) del presente expediente, documentos privados, contentivos de constancia e Informe Medico, expedido por el Dr. Rubén Darío Rincón, medico Internista-Cardiologo, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fue ron ratificados en juicio por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) y del folio setenta y cuatro (74) al ochenta (80) ambos inclusive del presente expediente, copia simple y certificada de documento publico contentivo de Acta Constitutiva –Estatutos Sociales de la Empresa Pizzería Rancho Grande C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de septiembre de 2007, bajo el No. 60 Tomo 90-A, el cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem y por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano José Domingo Fuenmayor Viloria, ocupa el cargo de gerente de ventas de dicha empresa.
- Corre a los folios treinta y cinco (35) al sesenta y uno (61) ambos inclusive del presente expediente documentos privados, contentivos de facturas varias, la cual no posee valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por sus firmante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio sesenta y siete (67) del presente expediente comunicación emitida por el establecimiento comercial Cuidado Diario Sol y Luna, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 07-3207, de fecha 18 de Octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el niño de autos es atendido en dicho cuidado diario de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:30 a.m a 6:00 p.m, siendo cancelada la mensualidad por la ciudadana Careliz Atencio Urdaneta.
- Corre al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, Informe Medico emitido por el Pediatra-Cirujano Dr. Antonio Reverol, el cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
I
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, si bien el ciudadano José Domingo Fuenmayor Viloria dio contestación a la demanda incoada en su contra e hizo uso del lapso probatorio oportunamente, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, de los medios probatorios promovidos solo logró demostrar la existencia del vinculo filial entre él y su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia la obligación de manutención que mantiene para con éste, conjuntamente con la del niño de autos, en consecuencia debe ser considerado como carga familiar del prenombrado ciudadano y tomado en cuanta al momento de fijarse el monto de la obligación de manutención del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor del niño de autos, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción, ha prosperado en derecho, no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del ciudadano José Domingo Fuenmayor Viloria; debe esta Juzgadora, en aras de garantizarle al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, así como también el interés superior del niño antes mencionado y sus necesidades; ASI SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión,
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
• EXTINGUIDA LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en la presente Reclamación Alimentaría (Hoy Obligación de Manutención), a favor del niño de autos, por muerte del ciudadano Eudo Fuenmayor, como obligado alimentario subsidiario.
• CON LUGAR la presente demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), intentada por la ciudadana CARELIZ ATENCIO URDANETA, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO FUENMAYOR VILORIA, anteriormente identificado, a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, fija la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1224,00).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 613. La Secretaria.-
Exp.10008
IHP/mg*
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