REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10849
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA (POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
ALBERTO JOSE PULGAR INCIARTE, mayor de edad, venezolano cédula de identidad No. V-6.747.761 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial:
ROSA ALBA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367.
DEMANDADA:
MAGLENY DEL CARMEN PEREZ ZARRAGA, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-9.737.660, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Defensora Ad-Litem:
MIRIAM PARDO CAMARGO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día dos (02) de Agosto de 2007, se recibió del sistema de distribución la demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ PULGAR INCIARTE, en contra de la ciudadana MAGLENY DEL CARMEN PÉREZ ZARRAGA, antes identificados, del fallo definitivamente firme en el juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN, que dictara el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal No. 01 de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de febrero de 2007, en el expediente No. 9076, que cursa por ante dicho Juzgado y en el cual entre otras cosas se fijó pensión de manutención a favor del hoy joven adulto ANGEL ALBERTO PULGAR PEREZ.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2007, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 07 de Agosto de 2007, el ciudadano Alberto José Pulgar Inciarte, asistido por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, indico el domicilio de la demandada a los fines de que se practique la citación de la misma.

En fecha 07 de Agosto de 2007, el ciudadano Alberto José Pulgar Inciarte, asistido por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, otorgo poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, se agregó a las actas boleta de notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de Octubre de 2007, el ciudadano Eliézer Urdaneta, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, previa exposición en actas consignó recaudos de citación de la demanda de autos.

En fecha 30 de Octubre de 2007, la abogada Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, solicito se libre cartel de citación a la ciudadana Magleny del Carmen Pérez Zarraga.

En fecha 16 de Noviembre de 2007, la abogada Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, consignó ejemplar del diario la Verdad en el cual se encuentra publicado el cartel de citación de la ciudadana Magleny del Carmen Pérez Zarraga.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, la ciudadana Militza Martínez Portillo, actuando con el carácter de Secretaria de este Tribunal, previa exposición en actas dejo constancia de que en el presente juicio se han cumplido todos los requisitos exigidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Marzo de 2008, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual se ordeno revocar el acta de fecha 12/12/2007 y reponer la causa al estado de que conste en actas la exposición del alguacil de este Tribunal, en la que se deje constancia de la fijación en la puerta del Tribunal del Cartel de Citación de la ciudadana Magleny del Carmen Pérez Zarraga.

En fecha 21 de Mayo de 2008, el ciudadano Eliézer Urdaneta, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, previa exposición en actas dejo constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal del Cartel de Citación de la ciudadana Magleny del Carmen Pérez Zarraga.

En fecha 11 de Junio de 2008, la abogada Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, solicito se nombre defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 31 de Julio de 2008, la abogada Miriam Pardo Camargo, se dio por notificada de la designación del cargo de Defensora Ad Litem de la ciudadana Magleny del Carmen Pérez Zarraga, quien acepto el referido cargo en acta de fecha 06 de Agosto de 2008.
En fecha 07 de Agosto de 2008, la abogada Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, solicito se libren recaudos de citación a la abogada Miriam Pardo Camargo.

En fecha 03 de Febrero de 2008, se agrego a las actas Boleta de Citación de la abogada Miriam Pardo Camargo, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana Magleny del Carmen Pérez Zarraga.

En fecha 09 de febrero de 2009, la abogada Miriam Pardo Camargo, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana Magleny del Carmen Pérez Zarraga, dio contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante.

En fecha 11 de febrero de 2009, la abogada Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, promovió las pruebas que pretende hace valer en el presente juicio.

En fecha 06 de Julio de 2010, la abogada Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, solicito se levanten las Medidas de Embargo decretadas en contra de su representado, en virtud de la mayoridad alcanzada por el hoy joven adulto ANGEL ALBERTO PULGAR PEREZ.

En fecha 06 de Agosto de 2010, previa exposición en actas dejo constancia en actas de haber practicado la notificación del joven adulto ANGEL ALBERTO PULGAR PEREZ, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Octubre de 2010, se agrego a las actas Boleta de Notificación del joven adulto ANGEL ALBERTO PULGAR PEREZ.

En fecha 11 de Octubre de 2010, se dejo constancia de la comparecencia del joven adulto ANGEL ALBERTO PULGAR PEREZ, asistido por la Defensora Publica Quinta (S) Especializada abogada Mairelis Leiva y de la apoderada Judicial de la parte demandada abogada Rosa Chacin para llevarse a cabo la entrevista con la Juez Titular de este Despacho.

En fecha 13 de Octubre de 2010, este Tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha.

En fecha 13 de Octubre de 2010, el joven adulto ANGEL ALBERTO PULGAR PEREZ, asistido por la Defensora Publica Quinta (S) Especializada abogada Mairelis Leiva, presento escrito de pruebas de conformidad con la articulación probatoria aperturada por este Tribunal en auto de esa misma fecha, solicitando se desestime lo alegado por la apoderada judicial del demandado de autos, en diligencia de fecha 06 de Julio de 2010, alegando que si bien en los actuales momentos no se encuentra estudiando, si realizó recientemente un curso de Tubero Fabricador de Elementos Soldables, dictado en el Centro de Formación C.F.S., iniciado en fecha 12/04/10 y culminó en fecha 27/08/10; expresando igualmente que en la actualidad se encuentra a la espera del inicio de clases de sus estudios universitarios en el Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), para lo cual requiere de la ayuda económica de su progenitor.

En fecha 15 de Octubre de 2010, el ciudadano Alberto José Pulgar Inciarte, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Chacin, antes identificada, promovió las pruebas de conformidad con la articulación probatoria aperturada por este Tribunal en auto de fecha 13 de los corrientes.

En fecha 28 de Octubre de 2010, la abogada Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, desistió de la prueba testimonial promovida en fecha 15 de los corrientes.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según la partida de nacimiento No. 1752 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al joven adulto ANGEL ALBERTO PULGAR PEREZ, el mismo tiene dieciocho (18) años, y por lo tanto es mayor de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que dicha obligación subsiste, después de la mayoría de edad, cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por la apoderada judicial del demandado de autos.

En el presente caso, la apoderada judicial del ciudadano Alberto José Pulgar Inciarte, solicito a este Tribunal la suspensión de la Medida de Embargo, recaída sobre sus ingresos, en virtud de la mayoridad alcanzada por su hijo ANGEL ALBERTO PULGAR PEREZ, aunado a que el mismo no se encuentra cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, en tal sentido este Tribunal ordeno la comparecencia de ambos ciudadanos, a los fines de sostener entrevista con la Juez de este Despacho, quienes se encontraron debidamente notificados, no obstante a ello, solo compareció a dicho acto el joven adulto ANGEL ALBERTO PULGAR PEREZ, quien posteriormente alegó que si bien en los actuales momentos no se encuentra estudiando, si realizó recientemente un curso de Tubero Fabricador de Elementos Soldables, dictado en el Centro de Formación C.F.S. Metal Minero, iniciado en fecha 12/04/10 y culminó en fecha 27/08/10; expresando igualmente que en la actualidad se encuentra a la espera del inicio de clases de sus estudios universitarios en el Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), para lo cual requiere de la ayuda económica de su progenitor, en tal sentido haciendo uso de la articulación probatoria aperturada por este Tribunal en auto de fecha 13 de Octubre del presente año, consignó Copia Simple de Titulo de Bachiller, Comprobante de Preinscripción LUZ 2009, Constancia emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), los cuales constituyen instrumentos públicos administrativos, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz, por lo que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con los mismos la culminación de sus estudios de educación media y el curso de Tubero Fabricador de Elementos Soldables, sin que quedara evidenciado que actualmente se encuentra cursando estudios de tal naturaleza que no le permitan realizar trabajos remunerados, es por lo que se concluye, que al no estar incurso el beneficiario de la obligación de manutención en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, debe declararse la extinción de la obligación de manutención, por cuanto han cesado las circunstancias que la estructuran. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MAGLENY DEL CARMEN PÉREZ ZARRAGA, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ PULGAR INCIARTE, a favor del hoy joven adulto ANGEL ALBERTO PULGAR PEREZ, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por esta Juez Unipersonal No. 02, en auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2007, en el expediente signado con el No. 762, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, ratificadas por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha siete (07) de febrero de 2007, objeto de la presente revisión
c) ARCHIVAR el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1657. La Secretaria.-
Exp. 10849
IHP/mg*