REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 13564
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: KAYRU DEL VALLE SILVA
Abogado Asistente: KENDRI RODRÍGUEZ DAZA
Demandado: HOMERO HUMBERTO MATHEUS RAMÍREZ


PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), al introducirse escrito contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana KAYRU DEL VALLE SILVA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.415.095 con domicilio en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia; asistida por el abogado en ejercicio KENDRI RODRÍGUEZ DAZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.476, en contra del ciudadano HOMERO HUMBERTO MATHEUS RAMÍREZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.087.388 en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia. En dicha unión se procrearon tres (03) hijas.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), este tribunal admite esta solicitud en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó el emplazamiento de ambas partes al cuadragésimo sexto día (46) a fin de la celebración del primer acto conciliatorio, librar edicto a toda persona que tuviera interés, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandono la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a. La Perención de la Instancia, en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana KAYRU DEL VALLE SILVA, en contra del ciudadano HOMERO HUMBERTO MATHEUS RAMÍREZ; anteriormente identificados.
b. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151o de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 1630. La secretaria.
Exp. 13564
IHP/mg*.