REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 11542
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
(HOY OBLIGACIÓN DE MANUTECNIÓN)
DEMANDANTE: KEILY KARINA URDANETA URDANETA
APODERADA JUDICIAL: ANA RIVERO DE FLORES
DEMANDADO: YORFELIS MAYOR MAYOR
ABOGADO ASISTENTE: JAIME FERNANDEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOYOBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana KEILY KARINA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.838.586, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada Ana Graciela Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.506, en contra del ciudadano YORFELIS MAYOR MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.836.022; y del mismo domicilio, manifestando que de la unión que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, siendo que en los últimos momentos el prenombrado ciudadano se ha negado a costear los gastos por alimentación y otros conceptos de su hija, habiendo sido imposible que cumpla con su obligación y por cuanto carece de los recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades, es por lo que le ha solicitado amigablemente le de una pensión de alimentos fijos, puntual y mensualmente, sin obtener repuesta hasta el día de hoy, por lo que ha tratado de cumplir por todos los medios lícitos de cubrir todos los gastos necesarios para la manutención de la niña de autos.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, la ciudadana Keily Karina Urdaneta Urdaneta, asistida por la abogada Ana Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.506, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 06 de febrero de 2008, la abogada Ana Rivero actuando con el carácter de autos, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por este Tribunal en auto de fecha 08 de los corrientes.

En fecha 19 de febrero de 2008, el ciudadano Yorfelis Mayor Mayor, asistida por el abogado Jaime Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.305, se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 03 de Marzo de 2008, la abogada Ana Rivero actuando con el carácter de autos, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 28 de Marzo de 2008, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de Marzo de 2008, la abogada Ana Dugarte Sangronis, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVIMARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Abril de 2003, anotado bajo No. 40, tomo 10-A, Expediente 32050, consignó Chueque de Gerencia No. 03925156 Banco Banesco, por un monto de Diez Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Diecinueve (Bs. 10.550,19), de fecha 26/02/2008, por concepto de retención del cien por ciento (100%) de las prestaciones Sociales al demandado de autos según resolución de fecha 14 de Noviembre de 2007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) de este expediente, Copia Certificada del acta de nacimiento No. 202, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramos Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Keily Karina Urdaneta Urdaneta y la prenombrada niña, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el ciudadano Yorfelis Mayor Mayor y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio veintitrés (23) de la pieza de medida del presente expediente, escrito presentado por Ana Dugarte Sangronis, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVIMARA C.A, con la consigna cheque de gerencia correspondiente al monto retenido por concepto prestaciones sociales del ciudadano Yorfelis Mayor Mayor, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos Keily Karina Urdaneta Urdaneta y Yorfelis Mayor Mayor y la niña de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 202, que corre inserta en autos y fue valorada previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con la adolescente y niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no guardador, es decir, quien no convive con la niña de autos.

Ahora bien, el ciudadano Yorfelis Mayor Mayor, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

Igualmente quedó demostrado que al demandado se le cancelaron sus prestaciones sociales como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil SERVIMARA, C.A, por la cantidad de Diez Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Diecinueve (Bs. 10.550,19), la cual se encuentra depositada a la orden de este Tribunal en el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorros 000700098-33-0010011078, que será tomada en cuenta a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en aplicación de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que el ciudadano Yorfelis Mayor Mayor, no logró demostrar el cumplimiento regular y continúo que requiere la obligación de manutención, en virtud de haber operado en su contra la confesión ficta, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOYOBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), intentada por la ciudadana KEILY KARINA URDANETA URDANETA, en contra del ciudadano YORFELIS MAYOR MAYOR, a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados. Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, en base al cincuenta (100%) de las Prestaciones Sociales, que se encuentran depositadas en el Banco Bicentenario, en la cuenta de ahorros No. 000700098-33-0010011078, a nombre de la ciudadana Keily Karina Urdaneta Urdaneta, a favor de la niña de autos y a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02. En consecuencia se autoriza suficientemente y en forma sucesiva, a la ciudadana antes mencionada, a retirar la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1224,00), los primeros cinco (05) días de cada mes, en la entidad bancaria prenombrada.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes Noviembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, las 9:10 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 598; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 11542
IHP/ mg*