REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 17095
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ROSEMARIE ALEXANDRA FARIA QUIJANO Y DENNIS FRANK CARDOZO LOPEZ
Abogada Asistentes: MARCELO MARIN

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Julio de dos mil diez (2010), los ciudadanos ROSEMARIE ALEXANDRA FARIA QUIJANO Y DENNIS FRANK CARDOZO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.371.421 y V- 9.784.559 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio MARCELO MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.878, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 284; que desde el mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de Julio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROSEMARIE ALEXANDRA FARIA QUIJANO Y DENNIS FRANK CARDOZO LOPEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de las niñas será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas de lunes a domingo en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00am) a diez de la noche (10:00pm); podrá llevarlos a restaurantes, pizzerías, comer helados, cine, entre otros y luego devolverlo al hogar materno, en las vacaciones escolares se pondrán de acuerdo cada progenitor como será en beneficio de sus hijas; en diciembre se pondrán de acuerdo, igualmente el día del padre y el día de la madre con su progenitora; ambos progenitores son responsables por la salud física, mental, emocional de sus hijas; ambos progenitores otorgaremos los permisos de viajes recíprocamente en beneficio de sus hijas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales a la progenitora; y el mismo será depositado en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banesco N° 01340526395262102760 y su ajuste será en forma automática y proporcional; en relación a los gastos de educación de sus hijas será por mitad la inscripción, los útiles escolares, la ropa incluyendo zapatos y gastos de transporte; para los gastos de navidad y año nuevo, serán por mitad, tanto para el 24 como para el 31 de Diciembre, este gasto incluye ropa y juguetes; para garantizar los gastos de salud de sus hijas ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de por mitad. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROSEMARIE ALEXANDRA FARIA QUIJANO Y DENNIS FRANK CARDOZO LOPEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 284, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROSEMARIE ALEXANDRA FARIA QUIJANO Y DENNIS FRANK CARDOZO LOPEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROSEMARIE ALEXANDRA FARIA QUIJANO Y DENNIS FRANK CARDOZO LOPEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las niñas de autos, ciudadana ROSEMARIE ALEXANDRA FARIA QUIJANO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijas de lunes a domingo en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00am) a diez de la noche (10:00pm); podrá llevarlos a restaurantes, pizzerías, comer helados, cine, entre otros y luego devolverlo al hogar materno, en las vacaciones escolares se pondrán de acuerdo cada progenitor como será en beneficio de sus hijas; en diciembre se pondrán de acuerdo, igualmente el día del padre y el día de la madre con su progenitora; ambos progenitores son responsables por la salud física, mental, emocional de sus hijas; ambos progenitores otorgaremos los permisos de viajes recíprocamente en beneficio de sus hijas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales a la progenitora; y el mismo será depositado en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banesco N° 01340526395262102760 y su ajuste será en forma automática y proporcional; en relación a los gastos de educación de sus hijas será por mitad la inscripción, los útiles escolares, la ropa incluyendo zapatos y gastos de transporte; para los gastos de navidad y año nuevo, serán por mitad, tanto para el 24 como para el 31 de Diciembre, este gasto incluye ropa y juguetes; para garantizar los gastos de salud de sus hijas ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de por mitad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 566. La Secretaria.-
Exp. 17095
IHP/ag*.