REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15565
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ANGEL RENATO OLAVES ROMERO
ABOGADO ASISTENTE: VERONICA RINCON
DEMANDADO: MARIA TERESA BLACKMAN
ABOGADA ASISTENTE: MARISEL SANQUIZ

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día nueve (09) de Octubre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención suscrita por el ciudadano ANGEL RENATO OLAVES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.119.320, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio VERONICA RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.700; en contra de la ciudadana MARIA TERESA BLACKMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.134.010, y de este domicilio.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2010, ordenando la citación de la ciudadana MARIA TERESA BLACKMAN, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora; asimismo se ordeno oficiar a la Unidad Educativa Los Alamos, a fin de que indique si el niño de auto cursa estudios por ante esa institución y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 14 de Diciembre del año 2009, se agregó a las actas boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de Mayo del año dos mil diez (2010), la ciudadana MARIA TERESA BLACKMAN, asistido por la abogada MARISEL SANQUIZ, contesto la demanda interpuesta en su contra.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil diez (2010) la ciudadana MARIA TERESA BLACKMAN, asistido por la abogada MARISEL SANQUIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava, consignó copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de Junio del año 2010, por el Juez Unipersonal N° 02 en el expediente N° 14912 contentivo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, ello a los fines de que se cierre el expediente llevado por este Tribunal.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, y muy especialmente de las copias certificadas que corren insertas a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive del presente expediente, contentivas de la sentencia interlocutoria de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, dictada en fecha 04 de Junio del año 2010, por el Juez Unipersonal N° 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se evidencia la Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, correspondiente al niño ANGEL RENATO OLAVES BALCKMAN. En este sentido, la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la citada decisión, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que en el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia definitiva, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquel contra el cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez o Jueza cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y el de
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir. La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimiento no tienen un valor absoluto; de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Subrayado de Tribunal)

En consecuencia, el actor o el demandado pueden promover la solicitud de revisión para obtener acto de juzgar, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas; Así mismo, el respectivo procedimiento para el cumplimiento de la sentencia o la ejecución de la misma.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Obligación de Manutención, ya que se evidencia de las copias simples de la sentencia de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, donde se estableció todo lo referente a la Obligación de Manutención, propuesta por los ciudadanos ANGEL RENATO OLAVES ROMERO Y MARIA TERESA BLACKMAN, dictada por el Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil diez (2010), en el cual se desprende que en dicho fallo se estableció el convenio de Obligación de Manutención correspondiente al niño de auto.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por existir Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) LA COSA JUZGADA respecto a la demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ANGEL RENATO OLAVES ROMERO, en contra de la ciudadana MARIA TERESA BLACKMAN, a favor del niño de auto, en consecuencia, SE ORDENA:

b) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 9:00am. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 1598, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 15565

IHP/ag*.