PARTE NARRATIVA


Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA BRICEÑO PIÑERO, venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad N° V- 15.010.630, actuando en nombre propio y en representación de su hija la niña MAYTE GABRIELA BRACHO BRICEÑO, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, alegando que en fecha nueve (09) de Julio de 2.010, falleció Ab- intestato el ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.809.358, según acta de defunción N° 428 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo alegó la solicitante que el causante procreó otros hijos quienes llevan por nombre JOSE ENRIQUE BRACHO CHACON, KARINA EXMIR BRACHO CHACON, YENIRE EXMIR BRACHO CHACON y ESTEFANIA DEL VALLE BRACHO DIAZ, menor de edad el primero de los nombrados y mayores de edad las últimas, titulares de las cédulas de identidad Nos° 20.863.131, 17.493.319, 17.744.385 y 19.808.560 respectivamente, y solicita se declare a la solicitante en su condición de cónyuge, a su hija MAYTE GABRIELA BRACHO BRICEÑO y a los otros hijos del causante JOSE ENRIQUE BRACHO CHACON, KARINA EXMIR BRACHO CHACON, YENIRE EXMIR BRACHO CHACON, ESTEFANIA DEL VALLE BRACHO DIAZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO GUERRERO, antes identificado.


A esa solicitud se le dio entrada el día (04) de Noviembre de 2.010, formando expediente con el N° 4034 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña con copia certificada del acta de defunción N° 428 correspondiente al ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO GUERRERO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 05 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 828 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nos° 397, 337 y 252 emanadas de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, N° 9 emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, los otros hijos del causante, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de testigos emanado por la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo, donde declararon los ciudadanos PATRICIA LUGO BRACHO Y MARILIN COROMOTO BRACHO COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.896.630 y 12.870.060 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, a sus hijos, a los otros hijos del causante, que también conocieron al causante el cual falleció el nueve (09) de Julio de 2.010, con quien estuvo casado y procreó una (01) hija de nombre MAYTE GABRIELA BRACHO BRICEÑO y que el de cujus procreó otros hijos quienes llevan por nombre JOSE ENRIQUE BRACHO CHACON, KARINA EXMIR BRACHO CHACON, YENIRE EXMIR BRACHO CHACON, ESTEFANIA DEL VALLE BRACHO DIAZ y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.


Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA BRICEÑO PIÑERO, en su condición de cónyuge, a los ciudadanos KARINA EXMIR BRACHO CHACON, YENIRE EXMIR BRACHO CHACON, ESTEFANIA DEL VALLE BRACHO DIAZ, al adolescente JOSE ENRIQUE BRACHO CHACON y a la niña MAYTE GABRIELA BRACHO BRICEÑO en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO GUERRERO. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana a la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA BRICEÑO PIÑERO, en su condición de cónyuge, a los ciudadanos KARINA EXMIR BRACHO CHACON, YENIRE EXMIR BRACHO CHACON, ESTEFANIA DEL VALLE BRACHO DIAZ, al adolescente JOSE ENRIQUE BRACHO CHACON y a la niña MAYTE GABRIELA BRACHO BRICEÑO en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO GUERRERO, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.809.358, según acta de defunción N° 428 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (355) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*