PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano CESAR AUGUSTO ALVAREZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.218.385, asistido por la Abogada en ejercicio BELEN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.345, para solicitar CURATELA a favor de la adolescente SAYICER MICHAEL ALVAREZ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de Noviembre del año 2010, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano JORGE OMAÑA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.830.355.

En fecha 04 de Noviembre del año 2010, comparece el ciudadano JORGE OMAÑA RIVERA, antes identificado y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de la adolescente SAYICER MICHAEL ALVAREZ BRICEÑO, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano CESAR AUGUSTO ALVAREZ PINO, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a la adolescente SAYICER MICHAEL ALVAREZ BRICEÑO, en la persona del ciudadano JORGE OMAÑA RIVERA.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano JORGE OMAÑA RIVERA quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de la adolescente SAYICER MICHAEL ALVAREZ BRICEÑO y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante de la adolescente, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de JORGE OMAÑA RIVERA. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc de la adolescente SAYICER MICHAEL ALVAREZ BRICEÑO, al ciudadano JORGE OMAÑA RIVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.- Nº V.- 6.830.355, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, el cuatro (04) de Noviembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL NO. 1:

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº (350), en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. El Secretario.
HPQ/614*