PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 21 de Octubre de 2.010, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS; solicitada por los ciudadanos AJALMAR KEY MORALES DEL VILLAR Y MARIELA BETZABETH MORAN LASTRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 18.318.319 y 13.575.360 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.036.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de nacimiento correspondiente a la niña ARIANNA VALENTINA MORALES MORAN, fue consignada en copia simple, es por lo que se le concedieron tres días a partir de la emisión de dicho auto, para que consigne en original o en copia certificada la mencionada acta. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de 22 de Octubre de 2.010, este Tribunal ordenó a los ciudadanos AJALMAR KEY MORALES DEL VILLAR Y MARIELA BETZABETH MORAN LASTRA, consignar en original o copia certificada el acta de nacimiento correspondiente a la niña ARIANNA VALENTINA MORALES MORAN, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron el acta de nacimiento correspondiente a la niña ARIANNA VALENTINA MORALES MORAN, en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos AJALMAR KEY MORALES DEL VILLAR Y MARIELA BETZABETH MORAN LASTRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 18.318.319 y 13.575.360 respectivamente, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (04) días del mes de Noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (1982). La Secretaria.-
HPQ/614