Exp: 16918
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MILDRED DEL CARMEN HERRERA DOMINGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.22.368.545, asistido por la Defensora Pública Octava, Abogada MARNIE SILVA, y actuando en representación del adolescente JUAN JOSE JIMENEZ HERRERA, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 278, correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, el progenitor de su hijo, ciudadano ALBERTO JIMENEZ, fue identificado con la nacionalidad colombiana y con el No. de pasaporte No. F415464, y su persona fue identificada con la nacionalidad Colombiana y sin ningún tipo de Cédula de ciudadanía ni de pasaporte, por cuanto no poseían cédulas de identidad venezolana, y mucho menos la nacionalidad, pero es el caso que actualmente adquirieron la nacionalidad venezolana, siendo titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 22.368.545 y 22.069.309 respectivamente, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de su persona y del progenitor del adolescente de autos, y de las copias certificada de la partida de nacimiento ut supra mencionada expedidas por la referida Jefatura Civil y por el Registro Civil del Estado Zulia. Asimismo, la ciudadana antes mencionada, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento referida, por cuanto ambos funcionarios incurrieron en el error de omitir asentar el segundo apellido del adolescente de autos, siendo lo correcto el haber asentado JIMENEZ HERRERA”.
En fecha 18 de Marzo de 2.010, el Tribunal recibió la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia se ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. De igual manera, se dispuso que en auto por separado se resolvería la conducente.
En fecha 15 de Junio de 2.010, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Inserción de inserción de nota marginal y en consecuencia se le dio entrada, se formó expediente y se numeró. Asimismo se ordenó la notificación y citación tanto del Fiscal del Ministerio Público como del ciudadano ALBERTO JIMENEZ ESCAÑO respectivamente. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación nacional, emplazando a todas las personas que pudieran verse afectadas por la presente solicitud de Rectificación de Partida.
En fecha 01 de Julio de 2010, el ciudadano ALBERTO JIMENEZ ESCAÑO, asistido por la Defensora Pública Octava, Abogada MARNIE SILVA, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de Rectificación de Partida.
En fecha 13 de Julio de 2010, la Defensora Pública Octava, Abogada MARNIE SILVA, diligenció actuando en representación de la ciudadana MILDRED HERRERA, consignando ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el edicto ordenado por el Tribunal por medio de auto de fecha 15 de Junio de 2010.
En fecha 15 de Julio de 2010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, donde aparecía publicado el edicto ordenado por el Tribunal por medio de auto de fecha 15de Junio de 2010.
En fecha 13 de Agosto de 2010, se notificó la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 22 de Septiembre de 2010, se recibió por ante la Secretaría del Tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL Y COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL NO.01 PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana MILDRED DEL CARMEN HERRERA DOMINGUEZ, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 278, correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, el progenitor de su hijo, ciudadano ALBERTO JIMENEZ, fue identificado con la nacionalidad colombiana y con el No. de pasaporte No. F415464, y su persona fue identificada con la nacionalidad Colombiana y sin ningún tipo de Cédula de ciudadanía ni de pasaporte, por cuanto no poseían cédulas de identidad venezolana, y mucho menos la nacionalidad, pero es el caso que actualmente adquirieron la nacionalidad venezolana, siendo titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 22.368.545 y 22.069.309 respectivamente, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de su persona y del progenitor del adolescente de autos, y de las copias certificada de la partida de nacimiento ut supra mencionada expedidas por la referida Jefatura Civil y por el Registro Civil del Estado Zulia. Asimismo, la ciudadana antes mencionada, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento referida, por cuanto ambos funcionarios incurrieron en el error de omitir asentar el segundo apellido del adolescente de autos, siendo lo correcto el haber asentado JIMENEZ HERRERA”.
Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, si bien la Jurisdicción es la función pública exclusiva y excluyente realizada por los Órganos competentes del Estado (Poder Judicial) con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y por ende susceptibles de ejecución forzosa; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos y legislativos o bien al Juez extranjero.
A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”…
De igual manera, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece una distinción en relación a las solicitudes de rectificaciones de partidas que deben de ser tramitadas bien por la vía administrativa o bien por la vía judicial; procediendo la primera a petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales, concebidos éstos como cambios de letras o números mal escritos o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus traducciones, que no afecten el contenido de fondo del acta. Por el contrario, deberá intentarse por ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitud de rectificación de partida cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de la referida acta.
A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
En tal sentido, la presente solicitud con relación al acta de nacimiento No.278, correspondiente al adolescente JUAN JOSE JIMENEZ HERRERA, tiene como finalidad la modificación del contenido de fondo de dicha acta, en virtud que los ciudadanos MILDRED HERRERA DOMINGUEZ y ALBERTO JIMENEZ adquirieron la nacionalidad Venezolana, por lo que en los actuales momentos son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-22.368.545 y 22.069.309 respectivamente; lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de los mismos, razón por la cual y vista que la referida solicitud, en su naturaleza es una pretensión cuyo conocimiento es atribuido al Poder Judicial por corresponderle a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, de conformidad con los artículos ut supra mencionados; este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la pretensión intentada que constituye la procedencia o improcedencia de la presente solicitud en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa.
De igual manera, es preciso destacar por parte de este Juzgador, que al momento de la presentación del adolescente, los respectivos funcionarios incurrieron en error material al omitir asentar el segundo apellido del mismo, siendo lo correcto el haber asentado “HERRERA”. Por lo anterior, se debe puntualizar que por la naturaleza de dicho error, el mismo debe ser tramitado por vía administrativa; sin embargo, este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de Rectificación por error material; todo ello con base a las Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Enero del año 2009 y 21 de Julio de 2010, con ponencia de los Magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA y YOLANDA JAIMES GUERRERO respectivamente.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de Enero de 2009 estableció lo siguiente:
“…. En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la Jurisdicción, y tal como lo ha indicado éste órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de Noviembre de 2006, 18 de Julio y 10 de Octubre de 2007 y 13 de Marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, en las que determinó: “… una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública ( por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión mencionada”.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 21 de Julio de 2010, dispuso lo que a continuación se transcribe:
…Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
…Omisis…
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud. Así se declara.
Aunado a ello, considera éste Juzgador que si bien los conceptos procesales de Jurisdicción y Competencia se vinculan estrechamente, no es menos cierto que los mismos resultan ser figuras procesales distintas; ya que la Competencia se concibe como la medida de esa Jurisdicción asignada a los Órganos Jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, la Jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la Competencia.
En este mismo orden de ideas y en relación a la Competencia de este Juzgador, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 453 dispone lo siguiente:
Artículo 453 Competencia por el territorio
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
En consecuencia y en virtud lo de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual del adolescente JUAN JOSE JIMENEZ HERRERA para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud.
II
Igualmente, examinadas las actas procesales que conforman el expediente in comento, observa este Juzgador que la ciudadana MILDRED DEL CARMEN HERRERA DOMINGUEZ, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 278, correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, el progenitor de su hijo, ciudadano ALBERTO JIMENEZ, fue identificado con la nacionalidad colombiana y con el No. de pasaporte No. F415464, y su persona fue identificada con la nacionalidad Colombiana y sin ningún tipo de Cédula de ciudadanía ni de pasaporte, por cuanto no poseían cédulas de identidad venezolana, y mucho menos la nacionalidad, pero es el caso que actualmente adquirieron la nacionalidad venezolana, siendo titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 22.368.545 y 22.069.309 respectivamente.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, anteriormente transcrito, considera este Juzgador que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, en virtud que los progenitores del adolescente de autos, ciudadanos MILDRED HERRERA DOMINGUEZ y ALBERTO JIMENEZ adquirieron la nacionalidad Venezolana, por lo que en los actuales momentos son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-22.368.545 y 22.069.309 respectivamente, lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de los mismos.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que los ciudadanos MILDRED DEL CARMEN HERRERA DOMINGUEZ y ALBERTO JIMENEZ adquirieron la nacionalidad venezolana y en la actualidad son portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 22.368.545 y 22.069.309 respectivamente; por lo que en virtud de las copias fotostáticas de las mismas, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al adolescente de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, señalando lo anterior. Así se declara.
III
Asimismo, observa este Juzgador que los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, omitieron asentar el segundo apellido del adolescente de autos, siendo lo correcto el haber asentado “HERRERA”.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que está suficientemente demostrado el error material en el que incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al omitir asentar el segundo apellido del adolescente de autos, siendo lo correcto el haber asentado “HERRERA”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente Rectificación de Partida de nacimiento por error sustancial y material.
b) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No.278 por error sustancial y material, realizada por la ciudadana MILDRED DEL CARMEN HERRERA DOMINGUEZ, en beneficio del adolescente JUAN JOSE JIMENEZ HERRERA.
c) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 278, correspondiente al adolescente JUAN JOSE JIMENEZ HERRERA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los progenitores del mismo, ciudadanos MILDRED DEL CARMEN HERRERA DOMINGUEZ y ALBERTO JIMENEZ son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.368.545 y 22.069.309 respectivamente; así como que el segundo apellido del adolescente de autos es “HERRERA”.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 16918
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