República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JEEF ANTONIO MORALES GALVIS y NINOSKA BEATRIZ BRACHO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V –14.208.530 y 13.628.039, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ENNY GUDELYS MARTINEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.122.411, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N ° 121 y de las actas de Nacimiento N ° 1671, 952 y 286 correspondientes al adolescente y niños JOEL ALEJANDRO, JULIO ALEJANDRO y JETMARYS ALEJANDRA MORALES BRACHO, de Doce (12), Diez (10) y Seis (06) años de edad respectivamente, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de Octubre de 2.007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon tres (3) hijos de nombres JOEL ALEJANDRO, JULIO ALEJANDRO y JETMARYS ALEJANDRA MORALES BRACHO, de Doce (12), Diez (10) y Seis (06) años de edad respectivamente. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente y niños antes identificados, la misma será compartida por ambos padres; la custodia del adolescente y niños antes mencionados será ejercida por la madre. El padre podrá visitara sus hijos cuantas veces lo desee, vacaciones escolares, Semana Santa, Navidad siempre y cuando no interrumpa sus horarios de estudios y descansos. Con relación a los gastos de estudios,vestidos, medicamentos y todo lo que fuese en sus bienestares serán según lo acordado en el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se compromete a suministrarle a sus hijos como obligación de manutención la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00). En cuanto a la comunidad conyugal, ambos declaran que la casa ubicada en el barrio los manantiales, calle 211B No.11S63 frente de lufkiven en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia sea de los tres niños antes mencionados e identificados bajo la tutela de la progenitora, y que de ahora en adelante el que los obtenga será para el que los adquiera.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 25 de Noviembre de 2.010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo. De igual manera, se dispuso que en auto por separado se resolvería lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JEEF ANTONIO MORALES GALVIS y NINOSKA BEATRIZ BRACHO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V –14.208.530 y 13.628.039, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JEEF ANTONIO MORALES GALVIS y NINOSKA BEATRIZ BRACHO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V –14.208.530 y 13.628.039, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: JEEF ANTONIO MORALES GALVIS y NINOSKA BEATRIZ BRACHO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V –14.208.530 y 13.628.039, respectivamente.
b) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente y niños antes identificados, la misma será compartida por ambos padres; la custodia del adolescente y niños antes mencionados será ejercida por la madre. El padre podrá visitara sus hijos cuantas veces lo desee, vacaciones escolares, Semana Santa, Navidad siempre y cuando no interrumpa sus horarios de estudios y descansos. Con relación a los gastos de estudios,vestidos, medicamentos y todo lo que fuese en sus bienestares serán según lo acordado en el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se compromete a suministrarle a sus hijos como obligación de manutención la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00). En cuanto a la comunidad conyugal, ambos declaran que la casa ubicada en el barrio los manantiales, calle 211B No.11S63 frente de lufkiven en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia sea de los tres niños antes mencionados e identificados bajo la tutela de la progenitora, y que de ahora en adelante el que los obtenga será para el que los adquiera.
c) Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (Proufam),, a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.010. 199 º de la Independencia y 150 º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.








La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. __________ . La Secretaria Accidental.

HRPQ/ 244




























































República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1.

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
Ofic. Nº ________
Exp. 16279
CIUDADANO:
Coordinador del Programa por la Unidad de la Familia (Proufam)
de la Acción Católica de Venezuela – Arquidiócesis de Maracaibo.
Av. 3F N° 72-34 Sector La Lago Teléfono: 6141792
SU DESPACHO.-

Participo a Usted, que este Tribunal en el expediente signado bajo el Nº 16279, contentivo de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos MAYERLIN DEL CARMEN CONCHO VERDE y JOSE EDUARDO MOLINA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 18.318.001 y 16.782.880, respectivamente, ordenó oficiar a ese Departamento a su cargo, a fin de que realice una Terapia Parental y de orientación, así como exámenes psicológicos a los ciudadanos antes mencionados, haciendo énfasis en la comunicación entre estos. Una vez culminada dichas terapias se sirva remitir a este Despacho el respectivo informe. El presente oficio debe ser entregado directamente a la Secretaria de Proufam ciudadana NELLY LABARCA.
DIOS Y FEDERACION

DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑRANDA QUINTERO

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N º 1

HRPQ/ 932