República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RONALD GERARD EDWARDS OQUENDO y ALEXANDRA ROSA CUETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V –12.404.000 y 15.410.215, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero por la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.41.422, y la segunda por la Abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.004, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N ° 121 y del acta de Nacimiento N° 2.318 correspondiente a la niña NICOLECRISTINE EDWARDS CUETO, de tres (03) años de edad, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de Junio de 2.005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre NICOLE CRISTINEEDWARDS CUETO, de tres (03) años de edad. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña antes mencionada, la misma será compartida por ambos progenitores; la custodia de la niña de autos será ejercida por la madre. El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, de Lunes a Viernes, en el horario comprendido de 2:00 pm a 8:00 pm, siempre y cuando no perturben sus horas de descanso. Los fines de semana, en forma alterna, n fin de semana con el padre, retirando a su hija del hogar materno el día sábado a partir de las 8:00 am y reintegrarla el día domingo a las 6:00 pm; podrá llevarla al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, cine, retornándola al hogar materno en la hora indicada. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, comenzando en el año2011, con la madre las vacaciones de Carnaval y con el padre las vacaciones de Semana Santa, en forma alterna cada año. Las vacaciones escolares serán compartidas en forma alterna, una semana con el padre y otra semana con la madre, comenzando la primera semana con la madre y la siguiente con el padre, y así sucesivamente hasta culminar dichas vacaciones. En el mes de Diciembre, la niña pasará desde el día 24 de Diciembre hasta el día 30 de Diciembre con su padre y desde el día 31 de Diciembre de 2010 hasta el día 07 de Enero de 2001 con su madre, en forma alterna cada año. El día del padre y su cumpleaños lo pasará con su padre y el día de la madre y su cumpleaños lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de la niña, la misma la pasará medio día con cada progenitor, la mañana con la madre y la tarde con el padre, en forma alterna. En caso de viajar dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con el permiso de ambos progenitores. Ambos padres son responsables por la salud física, mental y emocional de su hija, y darle en todo momento un buen trato y buenos ejemplos, llevándola a sitios adecuados a su edad, comprometiéndose de igual manera como padres responsables a brindarle amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, garantizándole el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, colaborando los progenitores con los gastos que se ocasionen en efecto. En cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano RONALD GERARD EDWARDS OQUENDO, depositará en la cuenta corriente No. 01160141320008443210 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana ALEXANDRA ROSA CUETO, la cantidad equivalente a Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, quedando como soporte del cumplimiento los bauches. Para los gastos ocasionados por concepto de educación, tales como inscripción, mensualidad, uniformes diario y deportivo, útiles escolares, ambos progenitores cancelarán el cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos. Ahora bien, en la actualidad la niña de autos se encuentra inscrita en la Guardería Arco Iris, cuyos gastos de inscripción y mensualidad son cubiertos en su totalidad por el ciudadano RONALD GERARD EDWARDS OQUENDO, por cuanto la Empresa para la cual labora los asume en su totalidad; quedando entendido que en caso de renuncia, despido u otra circunstancia, ambos progenitores asumirán dichos gastos de por mitad. Para el mes de Septiembre, ambos padres se comprometen en garantizarle a su hija el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juegos, a su desarrollo integral, a fortalecer los valores de solidaridad. Para los gastos propios de la época de Navidad y Año Nuevo, cada padre se compromete en comprarle a su hija NICOLE CRISTINE EDWARDS CUETO, todo lo relativo al vestuario, calzado propio de las festividades navideñas, así como ropa adicional para todo el año, por lo que compartirán cada uno con su hija para la compra del vestuario y demás enseres personales a su hija. El referido regalo propio de la época decembrina, será entregado por cada uno de los progenitores. Para garantizar el derecho a la salud de la niña de autos, la misma goza de un seguro HCM por parte de la Empresa TAUREL CIA, para la cual labora el progenitor.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 23 de Noviembre de 2.010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo. De igual manera, se dispuso que en auto por separado se resolvería lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos RONALD GERARD EDWARDS OQUENDO y ALEXANDRA ROSA CUETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V –12.404.000 y 15.410.215, respectivamente, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RONALD GERARD EDWARDS OQUENDO y ALEXANDRA ROSA CUETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V –12.404.000 y 15.410.215, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: RONALD GERARD EDWARDS OQUENDO y ALEXANDRA ROSA CUETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V –12.404.000 y 15.410.215, respectivamente
b) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña antes mencionada, la misma será compartida por ambos progenitores; la custodia de la niña de autos será ejercida por la madre. El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, de Lunes a Viernes, en el horario comprendido de 2:00 pm a 8:00 pm, siempre y cuando no perturben sus horas de descanso. Los fines de semana, en forma alterna, n fin de semana con el padre, retirando a su hija del hogar materno el día sábado a partir de las 8:00 am y reintegrarla el día domingo a las 6:00 pm; podrá llevarla al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, cine, retornándola al hogar materno en la hora indicada. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, comenzando en el año2011, con la madre las vacaciones de Carnaval y con el padre las vacaciones de Semana Santa, en forma alterna cada año. Las vacaciones escolares serán compartidas en forma alterna, una semana con el padre y otra semana con la madre, comenzando la primera semana con la madre y la siguiente con el padre, y así sucesivamente hasta culminar dichas vacaciones. En el mes de Diciembre, la niña pasará desde el día 24 de Diciembre hasta el día 30 de Diciembre con su padre y desde el día 31 de Diciembre de 2010 hasta el día 07 de Enero de 2001 con su madre, en forma alterna cada año. El día del padre y su cumpleaños lo pasará con su padre y el día de la madre y su cumpleaños lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de la niña, la misma la pasará medio día con cada progenitor, la mañana con la madre y la tarde con el padre, en forma alterna. En caso de viajar dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con el permiso de ambos progenitores. Ambos padres son responsables por la salud física, mental y emocional de su hija, y darle en todo momento un buen trato y buenos ejemplos, llevándola a sitios adecuados a su edad, comprometiéndose de igual manera como padres responsables a brindarle amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, garantizándole el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, colaborando los progenitores con los gastos que se ocasionen en efecto. En cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano RONALD GERARD EDWARDS OQUENDO, depositará en la cuenta corriente No. 01160141320008443210 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana ALEXANDRA ROSA CUETO, la cantidad equivalente a Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, quedando como soporte del cumplimiento los bauches. Para los gastos ocasionados por concepto de educación, tales como inscripción, mensualidad, uniformes diario y deportivo, útiles escolares, ambos progenitores cancelarán el cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos. Ahora bien, en la actualidad la niña de autos se encuentra inscrita en la Guardería Arco Iris, cuyos gastos de inscripción y mensualidad son cubiertos en su totalidad por el ciudadano RONALD GERARD EDWARDS OQUENDO, por cuanto la Empresa para la cual labora los asume en su totalidad; quedando entendido que en caso de renuncia, despido u otra circunstancia, ambos progenitores asumirán dichos gastos de por mitad. Para el mes de Septiembre, ambos padres se comprometen en garantizarle a su hija el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juegos, a su desarrollo integral, a fortalecer los valores de solidaridad. Para los gastos propios de la época de Navidad y Año Nuevo, cada padre se compromete en comprarle a su hija NICOLE CRISTINE EDWARDS CUETO, todo lo relativo al vestuario, calzado propio de las festividades navideñas, así como ropa adicional para todo el año, por lo que compartirán cada uno con su hija para la compra del vestuario y demás enseres personales a su hija. El referido regalo propio de la época decembrina, será entregado por cada uno de los progenitores. Para garantizar el derecho a la salud de la niña de autos, la misma goza de un seguro HCM por parte de la Empresa TAUREL CIA, para la cual labora el progenitor.
c) Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (Proufam), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.010. 199 º de la Independencia y 150 º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.








La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. __________ . La Secretaria Accidental.

HRPQ/ 244



























República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1.

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2.010
200º y 151º
Ofic. Nº ________
Exp. 18484
CIUDADANO:
Coordinador del Programa por la Unidad de la Familia (Proufam)
de la Acción Católica de Venezuela – Arquidiócesis de Maracaibo.
Av. 3F N° 72-34 Sector La Lago Teléfono: 6141792
SU DESPACHO.-

Participo a Usted, que este Tribunal en el expediente signado bajo el Nº 18484, contentivo de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos RONALD GERARD EDWARDS OQUENDO y ALEXANDRA ROSA CUETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V –12.404.000 y 15.410.215, respectivamente, ordenó oficiar a ese Departamento a su cargo, a fin de que realice una Terapia Parental y de orientación, así como exámenes psicológicos a los ciudadanos antes mencionados, haciendo énfasis en la comunicación entre estos. Una vez culminada dichas terapias se sirva remitir a este Despacho el respectivo informe. El presente oficio debe ser entregado directamente a la Secretaria de Proufam ciudadana NELLY LABARCA.
DIOS Y FEDERACION

DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑRANDA QUINTERO

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N º 1

HRPQ/ 244