República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YULIMAR COROMOTO FERNANDEZ FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.069.710, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, acudió ante esta autoridad, a fin de solicitar la Inserción de la partida de Nacimiento signada con el No. 528, correspondiente al niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ, manifestando que la partida de nacimiento antes identificada no aparecía asentada en el libro de registro de nacimiento llevados por el Registro Principal del Estado Zulia, en el cual aparecen la hoja en blanco con las firmas, más sí aparecía en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera solicita la rectificación de la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el referido funcionario asentó la fecha de nacimiento del niño de autos como 03-03-2000, siendo lo correcto el haber asentado 31-03-2000.
A esta solicitud se le dio entrada el día 19 de Mayo de 2.010, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano LENNY ENRIQUE NUÑEZ FERNANDEZ y la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código Civil.
En fecha 31 de Mayo de 2010, se citó al ciudadano LENNY ENRIQUE NUÑEZ FERNANDEZ, y en fecha 02 de Junio de 2010 se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 03 de Junio de 2010 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 07 de Junio de 2010 se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 16 de Junio de 2010, el ciudadano LENNY ENRIQUE NUÑEZ FERNANDEZ, asistido por la Defensora Pública Séptima, Abogada ANNA POLANCO, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de Inserción y Rectificación de Partida de Nacimiento.
En fecha 07 de Julio de 2010, la ciudadana YULIMAR COROMOTO FERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al Diario La Verdad a los fines de solicitar la gratuidad de la publicación del edicto ordenado por el Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2010.
En fecha 15 de Julio de 2010, el Tribunal vista la diligencia de fecha 07 de Julio de 2010, instó a la parte solicitante a intentar la solicitud de Justicia Gratuita.
En fecha 12 de Agosto de 2010, la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA MONTIEL, actuando en representación del niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparecía publicado el edicto ordenado por este Tribunal por medio de auto de fecha 19 de Mayo de 2010.
En fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, donde aparecía publicado el edicto ordenado por el Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
DE LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL Y COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL NO.01 PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana YULIMAR COROMOTO FERNANDEZ FERNANDEZ, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 528, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que la partida de nacimiento antes identificada no aparecía asentada en el libro de registro de nacimiento llevados por el Registro Principal del Estado Zulia, en el cual aparecen la hoja en blanco con las firmas, más sí aparecía en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera solicita la rectificación de la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el referido funcionario asentó la fecha de nacimiento del niño de autos como 03-03-2000, siendo lo correcto el haber asentado 31-03-2000.
Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, si bien la Jurisdicción es la función pública exclusiva y excluyente realizada por los Órganos competentes del Estado (Poder Judicial) con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y por ende susceptibles de ejecución forzosa; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos y legislativos o bien al Juez extranjero.
A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”…
De igual manera, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece una distinción en relación a las solicitudes de rectificaciones de partidas que deben de ser tramitadas bien por la vía administrativa o bien por la vía judicial; procediendo la primera a petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales, concebidos éstos como cambios de letras o números mal escritos o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus traducciones, que no afecten el contenido de fondo del acta. Por el contrario, deberá intentarse por ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitud de rectificación de partida cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de la referida acta.
A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
En tal sentido, es preciso destacar por parte de este Juzgador, que al momento de la presentación del adolescente, el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante delMunicipio Maracaibo del Estado Zulia, incurrió en error material al asentar la fecha de nacimiento del niño de autos como 03-03-2000, siendo lo correcto el haber asentado 31-02-2000. Por lo anterior, se debe puntualizar que por la naturaleza de dicho error, el mismo debe ser tramitado por vía administrativa; sin embargo, este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de Rectificación por error material; todo ello con base a las Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Enero del año 2009 y 21 de Julio de 2010, con ponencia de los Magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA y YOLANDA JAIMES GUERRERO respectivamente.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de Enero de 2009 estableció lo siguiente:
“…. En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la Jurisdicción, y tal como lo ha indicado éste órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de Noviembre de 2006, 18 de Julio y 10 de Octubre de 2007 y 13 de Marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, en las que determinó: “… una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública ( por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión mencionada”.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 21 de Julio de 2010, dispuso lo que a continuación se transcribe:
…Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
…Omisis…
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud. Así se declara.
Aunado a ello, considera éste Juzgador que si bien los conceptos procesales de Jurisdicción y Competencia se vinculan estrechamente, no es menos cierto que los mismos resultan ser figuras procesales distintas; ya que la Competencia se concibe como la medida de esa Jurisdicción asignada a los Órganos Jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, la Jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la Competencia.
En este mismo orden de ideas y en relación a la Competencia de este Juzgador, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 453 dispone lo siguiente:
Artículo 453 Competencia por el territorio
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
En consecuencia y en virtud lo de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual del niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud.
II
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, quien juzga observa que la ciudadana YULIMAR COROMOTO FERNANDEZ FERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, solicitó la Inserción de la partida de Nacimiento signada con el No.528, correspondiente al niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ, manifestando que la partida de nacimiento antes identificada no aparecía asentada en el libro de registro de nacimiento llevados por el Registro Principal del Estado Zulia, en el cual aparecen la hoja en blanco con las firmas, más sí aparecía en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A este respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:
“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, los artículos 17y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo que a continuación se transcribe.
Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados, tal y como lo es la constancia emitida por la Registradora Principal Suplente, Abogada GRETA PORTILLO, la cual corre inserta en el folio nueve (09) del presente expediente, por medio de la cual hizo del conocimiento que el acta No. 528 no aparecía transcrita en los libros de nacimiento llevados por el órgano bajo su cargo; razón por la cual este Juzgador en aras de garantizarle al niño de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan ordenar la inserción de la partida de nacimiento signada bajo el No. 528, correspondiente al niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ, a los libros de registro de nacimiento llevados por dicha oficina. Así se establece.
III
Asimismo, observa este Juzgador que la ciudadana YULIMAR COROMOTO FERNANDEZ FERNANDEZ, solicitó la rectificación de No. 528, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el referido funcionario asentó la fecha de nacimiento del niño de autos como 03-03-2000, siendo lo correcto el haber asentado 31-03-2000.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que está suficientemente demostrado el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar la fecha de nacimiento del niño de autos como 03-03-2000, siendo lo correcto el haber asentado 31-03-2000, tal y como se evidencia de la constancia emitida por el Hospital Materno Infantil “Cuatricentenario”. Por lo anterior debe declararse con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento No. 528.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Inserción y Rectificación de Partida realizada por la ciudadana YULIMAR COROMOTO FERNANDEZ FERNANDEZ, con relación al acta de nacimiento No.528, correspondiente al niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ.
b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan insertar en los libros de registro de nacimiento llevados, la partida de nacimiento N° 528, correspondiente al niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ. De igual forma, se sirvan asentar una nota marginal tanto en el acta de la partida renacimiento que reposa en la referida Jefatura Civil, como en lo adelante la del Registro Civil, señalando que la fecha de nacimiento del niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ, es 31 de Marzo del año 2000.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 17288
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