República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ANDREINA DAYANA TROCONIZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.278.507, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 15, abogada Violeta Echeto, intentó demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JUAN CARLOS POZO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.282.614, del mismo domicilio; en beneficio del niño JUAN ANDRES POZO TROCONIZ.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 10-11-2010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano JUAN CARLOS POZO MEJÍAS, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 16-11-2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos necesarios para realizar la citación del demandado de autos.
Por acta de fecha 19-11-2010, le fue escuchada la opinión del niño JUAN ANDRES POZO TROCONIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17-11-2010, se dio por citado el ciudadano JUAN CARLOS POZO MEJÍAS, cuya boleta se agregó en actas en fecha 19-11-2010.
En fecha 24-11-2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Titular Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos ANDREINA DAYANA TROCONIZ AMAYA y JUAN CARLOS POZO MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.278.507 y 11.282.614, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Nº 15, abogada Violeta Echeto Mass y Rubí, y el segundo por la abogada en ejercicio Antonio Polanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.805, en el que se dejó constancia que el ciudadano JUAN CARLOS POZO MEJIAS esta casado y tiene tres (3) hijos más aparte del niño de autos, asimismo, mostró recibos y facturas de su cumplimiento de la obligación de manutención en relación con el niño JUAN ANDRES POZO TROCONIZ. Igualmente, el referido ciudadano manifestó que existe un acuerdo celebrado por las mismas partes ante la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, así como que ha aumentado la pensión de manutención conforme al aumento realizado a su salario. Por último consigna, el acuerdo celebrado por la sala 4 y la capacidad económica del mismo. Se ordena oficiar a PROUFAM, a fin de que sirva realizar CON CARÁCTER DE URGENCIA terapia de orientación familiar a los ciudadanos ANDREINA DAYANA TROCONIZ AMAYA y JUAN CARLOS POZO MEJIAS, y al niño JUAN ANDRES POZO TROCONIZ.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que el día del acto de conciliación el ciudadano JUAN CARLOS POZO MEJIAS consignó copia fotostática del convenimiento celebrado por los ciudadanos ANDREINA DAYANA TROCONIZ AMAYA y JUAN CARLOS POZO MEJIAS, en fecha 22-01-2001 por ante el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio del niño JUAN ANDRES POZO TROCONIZ, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 729, donde fue fijada la pensión de manutención a favor del niño JUAN ANDRES POZO TROCONIZ.
Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión de manutención, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.
Del acuerdo celebrado por los ciudadanos ANDREINA DAYANA TROCONIZ AMAYA y JUAN CARLOS POZO MEJIAS, en fecha 22-01-2001 por ante el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 729, se desprende que en dicho procedimiento, los referidos ciudadanos realizaron un acuerdo donde se estableció el monto de la Obligación de Manutención para el niño JUAN ANDRES POZO TROCONIZ, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Fijación de la Obligación de Manutención intentado por la ciudadana ANDREINA DAYANA TROCONIZ AMAYA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS POZO MEJIAS, en interés y beneficio del niño JUAN ANDRES POZO TROCONIZ, por cuanto el monto de la pensión de manutención a favor del niño antes nombrado ya ha sido fijado mediante acuerdo celebrado por los ciudadanos ANDREINA DAYANA TROCONIZ AMAYA y JUAN CARLOS POZO MEJIAS, en fecha 22-01-2001, por ante el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 729, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,
b) SE EXTINGUE el presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención intentado por la ciudadana ANDREINA DAYANA TROCONIZ AMAYA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS POZO MEJIAS, antes identificados.
c) Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de Noviembre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2111. La Secretaria.-
Exp. 18410
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