República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por DIVORCIO ORDINARIO, iniciada por las abogadas en ejercicio Ydamys Ávila garcía y Janice K. Adarmes L., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458 y 95.101, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº 6.354.748, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.580, del mismo domicilio, alegando las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, y que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres FABIO FERNANDO, FABIO DAVID, mayores de edad, y el adolescente FABIO ARMANDO SOTO PIÑA.

Mediante auto de fecha 19-05-2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 25-05-2010, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO.

En fecha 28-05-2010, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 01-06-2010, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 12-07-2010, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se traslado en diferentes fechas y horas al Sector Canchancha, calle 15 con calle 20ª, Villa Casa Grande Nº 3, con el fin de citar a la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, no encontrándose la referida ciudadana en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha 12-07-2010, la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, solicitó al Tribunal por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada de autos, se libre la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, y parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 20-07-2010.

En fecha 21-09-2010, la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 16-08-2010, donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO.

Posteriormente, en fecha 23-09-2010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO.

En fecha 08-10-2010, la Secretaria del Tribunal expuso que se traslado al Sector Canchancha, calle 15 con calle 20ª, Villa Casa Grande Nº 3, con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, dejando constancia que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-10-2010, la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, solicitó se le nombre Defensor Ad-Litem a la demandada de autos. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 22-10-2010.

En fecha 03-11-2010, se dio por notificada la abogada Yonaydee Méndez en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 04-11-2010.

En fecha 12-11-2010, la abogada Yonaydee Méndez en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, aceptó el cargo en ella recaído y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo.

Por escrito de fecha 22-11-2010, la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, solicitó se deje sin efecto el acta de juramentación de la Defensora ad-litem de la abogada Yonaydee Méndez, y se libre nuevamente la boleta de notificación de la misma, en virtud de que desde la fecha de su notificación hasta la de su juramentación transcurrieron más de los tres días que se le concedió a las misma para juramentarse, precluyendo el término legal para ello.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, se observa del caso sub-iudice que la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, solicitó se deje sin efecto el acta de juramentación de la Defensora ad-litem la abogada Yonaydee Méndez, y se libre nuevamente la boleta de notificación de la misma, en virtud de que desde la fecha de su notificación hasta la de su juramentación transcurrieron más de los tres días que se le concedió a las misma para juramentarse, precluyendo el término legal para ello.
Los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.

De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

A tal efecto, este Tribunal observa que la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, se dio por notificada del cargo de Defensor Ad-Litem en fecha 03-11-2010, agregada la boleta a las actas en fecha 04-11-2010. Aceptando y juramentándose del cargo posteriormente en fecha 12-11-2010; por lo que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente, y declarar la nulidad del acta de juramentación de la Defensora Ad-Litem, sería retardar el proceso con dispendio de la justicia; por lo que se declara Improcedente la solicitud presentada por la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
• En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, titular de la cédula de identidad Nº 6.354.748; en contra de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.580: NIEGA la solicitud de declarar la nulidad del acta de juramentación de la Defensora Ad-Litem, solicitada por la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de noviembre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2091, en la carpeta de sentencias interlocutorias. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 17289