República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
1Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana DAYMARI DESIREE RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.659.867, domiciliada en la Ciudad de caracas del Distrito Federal, asistida por la abogada en ejercicio NELCRIS GUANIPA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.978, actuando en beneficio de su hija SHARON HANAY ALMANZA RIVEROS, intentó demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y POR AUMENTO DE LA PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ALMANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.895.617, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, se admitió la presente demanda, dándole curso de Ley, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, la abogada en ejercicio NELCRIS GUANIPA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.978, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DAYMARI DESIREE RIVEROS, consignó el poder que le otorgara la referida ciudadana, el acta de nacimiento de la niña de autos y solicitó se citara al demandado.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana DAYMARI DESIREE RIVEROS, los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, se citó al ciudadano JEAN CARLOS ALMANZA, y en fecha 17 de Noviembre de 2010, se agregó la boleta de citación a las actas de este expediente.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y en fecha 22 de Noviembre de 2010, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
A través de diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, la abogada en ejercicio NELCRIS GUANIPA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.978, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DAYMARI DESIREE RIVEROS, y con facultad expresa para ello, y el ciudadano JEAN CARLOS ALMANZA, asistido por la Abogada YASMEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.616, desistieron del presente procedimiento, alegando que habían llegado a un acuerdo y/o conciliación.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que, la abogada en ejercicio NELCRIS GUANIPA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.978, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DAYMARI DESIREE RIVEROS, y con facultad expresa para ello, y el ciudadano JEAN CARLOS ALMANZA,, desistieron en fecha 23 de Noviembre de 2010, del presente procedimiento.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la abogada en ejercicio NELCRIS GUANIPA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.978, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DAYMARI DESIREE RIVEROS, y con facultad expresa para ello, y el ciudadano JEAN CARLOS ALMANZA, parte demandante y demanda en el presente Juicio de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y POR AUMENTO DE LA PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del Juicio de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y POR AUMENTO DE LA PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesto por la ciudadana DAYMARI DESIREE RIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 17.659.867, actuando en beneficio de su hija SHARON HANAY ALMANZA RIVEROS, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ALMANZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.895.617, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: el archivo del expediente.
No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2072 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 18396.
HRPQ/677*
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