República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano CLAUDIO JOSE GUTIERREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 13.372.801, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, en contra de la ciudadana MARIBETH VIOLETA ABOULHOSN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.127.409, en beneficio de los niños y niñas CLAUDIA VIRGINIA y ALVARO RAMÓN GUTIERREZ ABOULHOSN, alegando que la mencionada ciudadana MARIBETH VIOLETA ABOULHOSN RODRIGUEZ; no le permite cumplir con el derecho de Convivencia Familiar con sus hijos CLAUDIA VIRGINIA y ALVARO RAMÓN GUTIERREZ ABOULHOSN.-

En fecha 05 de Octubre del 2010, se le dio entrada a la Presente demanda de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se formó expediente y se le otorgó numeración 18126. En esa misma fecha se ordenó realizar la citación de la demandada y se libró boleta de Citación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se libró boleta.-

En fecha 14 de Octubre de 2010, el ciudadano CLAUDIO JOSE GUTIERREZ GARCIA, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicios CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, ODA VERDE y ATILANO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.616, 87.688 y105.228, respectivamente.

En fecha 22 de Octubre de 2010, el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil de este Despacho, expuso: dejó constancia que recibió del ciudadano CLAUDIO JOSE GUTIERREZ GARCIA los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada MARIBETH VIOLETA ABOULHOSN RODRIGUEZ


A través de sentencia interlocutoria de fecha 22 de Octubre de 2010, se FIJÓ un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños CLAUDIA VIRGINIA y ALVARO RAMÓN GUTIERREZ ABOULHOSN, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a los niños de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevaría a cabo de la siguiente manera:
 El ciudadano CLAUDIO JOSE GUTIERREZ GARCIA, podrá retirar a los niños CLAUDIA VIRGINIA y ALVARO RAMÓN GUTIERREZ ABOULHOSN, del hogar materno los días Martes, Jueves de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso.
 El ciudadano CLAUDIO JOSE GUTIERREZ GARCIA, podrá retirar a los niños CLAUDIA VIRGINIA y ALVARO RAMÓN GUTIERREZ ABOULHOSN, del hogar materno los días sábados de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso
 En cuanto al día del padre los niños lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres los niños lo pasaran con su madre.
 En cuanto al día de cumpleaños del padre de los niños lo pasaran al lado de su padre y el día del cumpleaños de la madre de los niños lo pasaran con su madre.
 El día del cumpleaños de los niños el progenitor los podrá retirar del hogar materno de dos de la tarde (02:00 p.m) a las cuatro de la tarde (4:00 p.m).-
 Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de Octubre de 20010, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 10 de Noviembre de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Asimismo en fecha 08 de Noviembre de 2010, se citó a la de la ciudadana MARIBETH VIOLETA ABOULHOSN RODRIGUEZ, y en fecha 10 de Noviembre de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, día y hora fijados previamente para celebrar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano CLAUDIO JOSE GUTIERREZ GARCIA, asistido por los Abogados en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR y ATRILIANO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 81.616 y 105.228, respectivamente, y que no se encontró presente la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2010, la Abogada ANDREA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.081, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIBETH VIOLETA ABOULHOSN RODRIGUEZ, opuso la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio contenida en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, en virtud de que su representada junto a los niños de autos se encuentran residenciados actualmente en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, por lo que el Tribunal competente para conocer es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana MARIBETH VIOLETA ABOULHOSN RODRIGUEZ, antes identificada, junto a los niños CLAUDIA VIRGINIA y ALVARO RAMÓN GUTIERREZ ABOULHOSN, se encuentran residenciados actualmente en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; en consecuencia, el Tribunal entra a realizar las siguientes consideraciones:

A tal efecto el artículo 177° parágrafo cuarto literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa::
c) Otorgamiento, modificación, restitución, y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia ”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley es de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”.(Subrayado y negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es necesario trascribir lo referente a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°) La Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juez competente para conocer de la presente causa es un Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la residencia de los niños CLAUDIA VIRGINIA y ALVARO RAMÓN GUTIERREZ ABOULHOSN, que es el del Estado Anzoátegui, es por lo que se debe declarar Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, en consecuencia este Juez Titular Unipersonal Nº 1, a fin de asegurar la Tutela Judicial Efectiva y garantizar la celeridad del proceso, debe declararse Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que conozca del presente Juicio de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, en consecuencia
• DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respecto del presente Juicio de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano CLAUDIO JOSE GUTIERREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 13.372.801, en contra de la ciudadana MARIBETH VIOLETA ABOULHOSN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.127.409, en beneficio de los niños y niñas CLAUDIA VIRGINIA y ALVARO RAMÓN GUTIERREZ ABOULHOSN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 2073, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HPQ/677*.
Exp. 18126.
Rv: HPQ.