República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NOBER EDUARDO ROMERO y EILEEN TERESITA ALMARZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad N° (s) V- 7.833.332 y V- 10.444.558, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Maria Luisa Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.869, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Monagas del Municipio Mara del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), según acta de matrimonio Nº 5 que consignaron, y que desde el 01 de Enero de 2008, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres NORILEN DEL CARMEN y NOBER EDUARDO ROMERO ALMARZA, de 23 y 12 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de Octubre de 2010, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 22 de Octubre de 2010, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Nereida Hernández Lobo, diligenció manifestando no hacer oposición a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos NOBER EDUARDO ROMERO y EILEEN TERESITA ALMARZA DIAZ.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del adolescente de autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:

“… Nuestra vida conyugal fue interrumpida el 01 de Enero de 2008…” (subrayado y negritas del Tribunal)

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este orden de ideas, los cónyuges manifiestan estar separados desde el 01 de Enero del año 2008, y aún y cuando no existió dentro del proceso, objeción por parte de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional Subjetivo tomando en cuenta la fecha manifestada por los ciudadanos NOBER EDUARDO ROMERO y EILEEN TERESITA ALMARZA DIAZ, es decir, desde el día primero (01) de Enero del año 2008, en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NOBER EDUARDO ROMERO y EILEEN TERESITA ALMARZA DIAZ, ya identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios.-

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 673 en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año.

HRPQ/481*