PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 18 de Octubre de 2.010, se recibió solicitud de CURATELA; solicitada por la ciudadana BELKYS COROMOTO ATENCIO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.427.647, asistida por la Defensora Pública Abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, en beneficio de los niños LUIS FERNANDO Y LUIS MARIO DELGADO ATENCIO, de diez y siete (10-07) años de edad respectivamente.

Mediante auto de fecha 19 de Octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la referida solicitud de CURATELA, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Se observó que la solicitud no presentaba la firma y huellas correspondiente de la solicitante, es por lo que ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden las firmas y huellas de la solicitante, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentaran nuevamente el escrito de la solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente. Asimismo se instó a la parte solicitante consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente LUIS FERNANDO DELGADO ATENCIO.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de CURATELA, solicitada por la ciudadana BELKYS COROMOTO ATENCIO MONTERO, antes identificada, no presenta la firma y huellas correspondientes de la solicitante, así como tampoco el acta de nacimiento del niño y/o adolescente LUIS FERNANDO DELGADO ATENCIO.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existen la firma y huellas correspondientes de la solicitante, sino la firma de la Defensora Pública Abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO.

Es por estas razones, que la solicitud de CURATELA, solicitada por la ciudadana BELKYS COROMOTO ATENCIO MONTERO, antes identificada, al no tener la respectiva firma y huellas de la solicitante, así como tampoco el acta de nacimiento del niño y/o adolescente LUIS FERNANDO DELGADO ATENCIO, es inadmisible; y, así debe ser declarada.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de CURATELA, solicitada por la ciudadana BELKYS COROMOTO ATENCIO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.427.647, en beneficio de los niños LUIS FERNANDO Y LUIS MARIO DELGADO ATENCIO, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de Noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (1971).-La Secretaria.-
Exp.: 4008
HPQ/614*