EXP. N° 1360
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.814.038, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo JOSE GENARO PINO GAMBOA, como único y universal heredero del causante JOSE GENARO PINO FINOL, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.778.955, asistida por la abogada en ejercicio EVA FARINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.237.
Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2005, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, instando a la solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción y del acta de nacimiento del niño de autos y notificar al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana MAYELA DEL CARMEN GAMBOA, diligenció asistida por la abogada en ejercicio EVA FARINA GARCIA, consignando acta de defunción del causante y del acta de nacimiento del niño.
En fecha 14 de Octubre de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 17 de octubre de 2005.
A través de sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a Multinacional de Seguros, con la finalidad de que remitieran en Cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cantidades de dinero que le puedan corresponder al adolescente de autos, como heredero de su difunto padre ciudadano JOSE GENARO PINO FINOL, antes identificado.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2006, el Tribunal acordó abrir una cuenta de ahorros por la cantidad de (Bs. 4.000.000,00) en el Banfoandes a nombre de los niños y a la disposición del Tribunal.
En fecha 06 de Marzo de 2007, se entregó la libreta de ahorros N° 0007-0060-65-0010012143 a la ciudadana MAYELA DEL CARMEN GAMBOA.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano JOSE GENARO PINO GAMBOA, ya es mayor de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, la cual corre inserta al folio veintidós (22) del presente expediente, y se constata que el ciudadano JOSE GENARO PINO GAMBOA, ya tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano JOSE GENARO PINO GAMBOA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de JOSE GENARO PINO GAMBOA , es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano JOSE GENARO PINO GAMBOA, antes identificado.
b) Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (02) días del mes de Noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 630, en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/342*
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