PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano CARLOS JOSE DURAN HORMAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.846.297, asistido por el abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Inpreabogado N ° 42.942, solicitó REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA ROJAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.974.810, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hija ANA VIRGINIA DURAN ROJAS, alegando el ciudadano solicitante lo siguiente: que el régimen de convivencia familiar fijado y homologado, resulta en la práctica cerrado y ocasionalmente inviable, por cuanto dada la naturaleza del trabajo que desempeña, entre otras razones, le limitan a cumplir irrestrictamente ya sea con los días o las horas fijadas para compartir con su identificada hija, casos en los cuales su identificada progenitora, se opone e impide un encuentro en oportunidades distintas a las fijadas en el referido acuerdo, todo lo cual menoscaba el inalienable derecho de la impúber de mantener una sana relación interpersonal y contacto directo con su padre.

En fecha 26 de Julio de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana MARIA VIRGINIA ROJAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.974.810, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Asimismo este Tribunal ordenó la comparecencia de la niña ANA VIRGINIA DURAN ROJAS.

En fecha 30 de Julio de 2.010, el ciudadano Ronald González, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que el ciudadano CARLOS JOSE DURAN HORMAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.846.297,en fecha 29 de Julio de 2.010, demandante en el presente juicio de REVSION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana MARIA VIRGINIA ROJAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.974.810.

En fecha 02 de Agosto de 2.010, se citó a la ciudadana MARIA VIRGINIA ROJAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.974.810, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 05 de Agosto de 2.010.

En fecha 10 de Agosto de 2.010, la ciudadana MARIA VIRGINIA ROJAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.974.810, asistida por la abogada NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 105.867, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte del ciudadano CARLOS JOSE DURAN HORMAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.846.297.

En fecha 10 de Agosto de 2.010, este Tribunal llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, dejándose constancia que se encontró presente el ciudadano CARLOS JOSE DURAN HORMAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.846.297, asistido por la abogada JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 87.885, y no estando presente la parte demandada, ciudadana MARIA VIRGINIA ROJAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.974.810.

En fecha 10 de Agosto de 2.010, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 21 de Septiembre de 2.010.

En fecha 23 de Septiembre de 2.010, el ciudadano CARLOS JOSE DURAN HORMAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.846.297, asistido por el abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Inpreabogado N ° 42.942, promovió pruebas.

En fecha 23 de Septiembre de 2.010, el ciudadano CARLOS JOSE DURAN HORMAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.846.297, confirió Poder Apud Acta al abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Inpreabogado N ° 42.942.

En fecha 28 de Septiembre de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de Septiembre de 2.010. Asimismo este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente REVSION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre a los folios del cuatro (04) al diez (10) del presente expediente, copia certificada de la sentencia definitiva N ° 92 de fecha 30 de Noviembre de 2.010, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional.
- Corre al folio once (11) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS JOSE DURAN HORMAZA, venezolano, mayor de edad, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales, así como de la de la sentencia definitivamente firme de Divorcio 185 – A, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 04, en fecha 30 de Noviembre de 2.009, se puede evidenciar el basamento jurídico de la decisión del juzgado up supra mencionado, y a tal efecto el Régimen de Convivencia Familiar establecido por dicha órgano de justicia. Asimismo, haciendo referencia a la causa in comento, podemos reseñar que el ciudadano CARLOS JOSE DURAN HORMAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.846.297, manifestó en el escrito liberal del presente expediente lo siguiente: “… que el régimen de convivencia familiar fijado y homologado, resulta en la práctica cerrado y ocasionalmente inviable, por cuanto dada la naturaleza del trabajo que desempeña, entre otras razones, le limitan a cumplir irrestrictamente ya sea con los días o las horas fijadas para compartir con su identificada hija, casos en los cuales su identificada progenitora, se opone e impide un encuentro en oportunidades distintas a las fijadas en el referido acuerdo, todo lo cual menoscaba el inalienable derecho de la impúber de mantener una sana relación interpersonal y contacto directo con su padre…”, lo cual hace notar a este juzgador que el ciudadano actor no proporcionó en el momento oportuno – procesal, prueba alguna que pudiera desvirtuar y contrariar los estamentos de ley pormenorizadamente en la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.009, dictada por la Sala N ° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pruebas ejemplarizadas como: la constancia de relación laboral y el horario del ciudadano demandante, así como cualquier otro medio de prueba que fundamente su alegato de demanda ante esta instancia de justicia, lo que lleva entonces a este Tribunal a decidir conforme lo acontecido en las actas procesales, y no es más que declarar sin lugar la presente pretensión actora; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano CARLOS JOSE DURAN HORMAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.846.297, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA ROJAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.974.810, a favor de la niña ANA VIRGINIA DURAN ROJAS, ya identificada. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Noviembre de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental

Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 664; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HPQ/ 932