PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano NOLBERTO JUNIOR VALBUENA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.407.424, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio FADYA DARGHAM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 79.885, solicitó REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana MIOLANE TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 13.829.850, de igual domicilio, en beneficio de la niña MEZLY SUAY y la adolescente MELANIE SUAY VALBUENA TOLOZA, alegando el ciudadano solicitante lo siguiente: solicitó acordar el Régimen de Convivencia Familiar a favor del núcleo familiar, permitiéndole visitar a sus hijas siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso, igualmente acordando el acceso a salidas del paseo en fechas patrias, días feriados y fines de semanas de manera alternada previo acuerdo entre las partes.

En fecha 08 de Julio de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana MIOLANE TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 13.829.850, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Asimismo este Tribunal ordenó la comparecencia en beneficio de la niña MEZLY SUAY y la adolescente MELANIE SUAY VALBUENA TOLOZA, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha 05 de Agosto de 2.010, el ciudadano Ronald González, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que el ciudadano NOLBERTO JUNIOR VALBUENA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.407., en fecha 08 de Agosto de 2.010, demandante en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana MIOLANE TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 13.829.850.

En fecha 09 de Agosto de 2.010, se citó a la ciudadana MIOLANE TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 13.829.850, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 12 de Agosto de 2.010


En fecha 10 de Agosto de 2.010, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 22 de Septiembre de 2.010.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre a los folios del dos (02) al tres (03) del presente expediente, copia certificada y fotostática de la acta de nacimiento de la niña MEZLY SUAY y la adolescente MELANIE SUAY VALBUENA TOLOZA, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y la niña MEZLY SUAY y la adolescente MELANIE SUAY VALBUENA TOLOZA.
- Corre a los folios del cuatro (04) al nueve (09) del presente expediente, documentos emanados en la Entidad Financiera Banesco, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencian los depósitos bancarios realizados por el ciudadano NOLBERTO JUNIOR VALBUENA ARAUJO, a nombre de la ciudadana MIOLANE TOLOZA.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano NOLBERTO JUNIOR VALBUENA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.407., progenitor no guardador de la MEZLY SUAY y de la adolescente MELANIE SUAY VALBUENA TOLOZA, de mantener una relación estrecha y directa con sus hijas; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, es por cuanto la presente demanda propuesta por el ciudadano antes mencionado, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano NOLBERTO JUNIOR VALBUENA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.407, en contra de la ciudadana MIOLANE TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 13.829.850, a favor de la niña MEZLY SUAY y la adolescente MELANIE SUAY VALBUENA TOLOZA, ya identificadas en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña y la adolescente antes nombrada, en los siguientes términos: El ciudadano NOLBERTO JUNIOR VALBUENA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.407, podrá disfrutar de la compañía de sus hijas de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, en el hogar materno. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de sus hijas los días sábados alternos, en el que el padre las retirará del hogar materno los días sábados a las cuatro (04: 00 p.m.) y las retornará el mismo día a las siete (07: 00 p.m.). El día del padre la niña y la adolescente de actas, la pasarán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre las retirará del hogar materno a las once (11: 00 a.m.) y las retornará el mismo día a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña MEZLY SUAY y la adolescente MELANIE SUAY VALBUENA TOLOZA, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano NOLBERTO JUNIOR VALBUENA ARAUJO, podrá disfrutar de la compañía de sus hijas los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre las retirará dichos días a las seis (06: p.m.) de la tarde y las retornará al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche.

b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Noviembre de dos mil diez. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental

Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 663; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HPQ/ 932