PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado los ciudadanos LISMARY MARIA BRAVO PEÑALOZA, LUIS SEGUNDO BRAVO PEÑALOZA, MARIA EUGENIA BRAVO PEÑALOZA y LIBRADO SEGUNDO BRAVO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad los tres primeros de los nombrados y el ultimo menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 19.935.444, 23.877.233, 23.877.193 y 23.877.186 respectivamente, representada la primera de las nombradas por la ciudadana MARIZELA BEATRIZ PEÑALOZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.046.126, según Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara, de fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2010, inserto bajo el N° 83, Tomo 7, asimismo la referida ciudadana actúa en nombre y representación del adolescente LIBRADO SEGUNDO BRAVO PEÑALOZA, asistidos por el Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, alegando que en fecha veinte (20) de Julio de 2.009, falleció Ab- intestato el ciudadano LIBRADO SEGUNDO BRAVO HUERTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.372.469, según acta de defunción N° 104 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano del Municipio Libertador del Estado Mérida y solicita se declaren a los solicitantes en su condición hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LIBRADO SEGUNDO BRAVO HUERTA, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día (12) de Noviembre de 2.010, formando expediente con el N° 4067 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña con copia certificada del acta de defunción N° 104 correspondiente al ciudadano LIBRADO SEGUNDO BRAVO HUERTA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano del Municipio Libertador del Estado Mérida, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos° 464, 114, 352 y 664 emanadas del Registro Civil del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los solicitantes, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de testigos emanado por el Tribunal del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas CARMEN EDEISY DIAZ DE PEREZ y MORELA YANITZA PRIETO DE MONCADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.901.828 y 7.782.995 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes, que también conocieron al causante el cual falleció el veinte (20) de Julio de 2.009, quien procreó cuatro (04) hijos de nombres LISMARY MARIA BRAVO PEÑALOZA, LUIS SEGUNDO BRAVO PEÑALOZA, MARIA EUGENIA BRAVO PEÑALOZA y LIBRADO SEGUNDO BRAVO PEÑALOZA y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos LISMARY MARIA BRAVO PEÑALOZA, LUIS SEGUNDO BRAVO PEÑALOZA y MARIA EUGENIA BRAVO PEÑALOZA, y al adolescente LIBRADO SEGUNDO BRAVO PEÑALOZA en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LIBRADO SEGUNDO BRAVO HUERTA. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos LISMARY MARIA BRAVO PEÑALOZA, LUIS SEGUNDO BRAVO PEÑALOZA y MARIA EUGENIA BRAVO PEÑALOZA, y al adolescente LIBRADO SEGUNDO BRAVO PEÑALOZA en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LIBRADO SEGUNDO BRAVO HUERTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.372.469, según acta de defunción N° 104 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (382) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*
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