PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 08 de Noviembre de 2.010, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos JEEF ANTONIO MORALES GALVIS Y NINOSKA BEATRIZ BRACHO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.208.530 Y 13.628.039 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado ENNY GUDELYS MARTINEZ TORRES; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.411. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres JOEL ALEJANDRO, JULIO ALEJANDRO Y JEFMARYS ALEJANDRA MORALES BRACHO.

Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la referida solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Asimismo, observó que la solicitud no presentaba la firma y huellas correspondiente de la solicitante NINOSKA BEATRIZ BRACHO DIAZ, es por lo que ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, asimismo el acta de matrimonio y las actas de correspondientes del adolescente JOEL ALEJANDRO MORALES BRACHO, y de los niños JULIO ALEJANDRO Y JETMARYS ALEJANDRA MORALES BRACHO, fueron consignadas en copia simple, por lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentaran nuevamente el escrito de la solicitud y consignen en original o en copia certificada las mencionadas actas. En auto por separado se resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos JEEF ANTONIO MORALES GALVIS Y NINOSKA BEATRIZ BRACHO DIAZ, antes identificados, no presentaba la firma y huellas correspondiente de la solicitante NINOSKA BEATRIZ BRACHO DIAZ, así como tampoco el acta de matrimonio y las actas de nacimientos originales o copias certificadas correspondientes del adolescente JOEL ALEJANDRO MORALES BRACHO y de los niños JULIO ALEJANDRO Y JETMARYS ALEJANDRA MORALES BRACHO.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

Es por estas razones, que la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos JEEF ANTONIO MORALES GALVIS Y NINOSKA BEATRIZ BRACHO DIAZ al no tener la respectiva firma y huellas correspondiente de la solicitante NINOSKA BEATRIZ BRACHO DIAZ, así como tampoco el acta de matrimonio y las actas de nacimientos originales o copias certificadas correspondientes del adolescente JOEL ALEJANDRO MORALES BRACHO y de los niños JULIO ALEJANDRO Y JETMARYS ALEJANDRA MORALES BRACHO, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos JEEF ANTONIO MORALES GALVIS Y NINOSKA BEATRIZ BRACHO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.208.530 Y 13.628.039 respectivamente; por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (2047).-La Secretaria.-
Exp.: 18403
HPQ/614*