República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que los ciudadanos GERARDO QUINTERO SANTANDER y SUGEIDY DEL CARMEN LOAIZA AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 7.708.171 y 14.896.180 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Décima Segunda Mgs Sc. JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y la segunda por el Defensor Público Décimo Séptimo Dr. MANUEL PALMAR PAZ, ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designados para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, celebraron un Convenimiento sobre el Régimen de Visitas, en beneficio del niño LUIS GERARDO QUINTERO LOAIZA, de la siguiente forma:
• El progenitor ciudadano GERARDO QUINTERO SANTANDER, podrá retirar a su hijo de la casa donde habita con su progenitora, los días sábados desde las 02:00 de la tarde hasta las 07:00 de la noche, y los días domingos a partir de las 09:00 de la mañana y lo reintegrará a su hogar a mas tardar a las 07:00 de la noche, dos fines de semanas para cada progenitor.
• De igual forma, el ciudadano GERARDO QUINTERO SANTANDER, podrá previo acuerdo de ambas partes retirar al niño de la guardería previa información a la progenitora del niño, así como ambas partes de mutuo acuerdo podrán modificar las cláusulas antes estipuladas, siempre y cuando sea en beneficio del niño de autos.
• En el periodo de vacaciones escolares, comprendidos los meses de julio a septiembre y en el mes de diciembre, así como en la época de carnaval y semana santa, el progenitor del niño lo podrá retirar de la guardería a las 05:00 de la tarde y lo regresará a su hogar materno a mas tardar a las 07:00 de la noche.
• Durante las festividades decembrinas, específicamente los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, el progenitor podrá retirar al niño de su hogar materno a la 06:00 de la tarde, y lo regresará a mas tardar a las 09:00 de la noche del mismo día.
• Ambos progenitores se comprometieron a someterse a terapia psicológica.
En fecha 01 de Febrero de 2007, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de niño de autos.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 22 de Febrero de 2007, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar de fecha 01 de Febrero de 2007, celebrado por los ciudadanos GERARDO QUINTERO SANTANDER y SUGEIDY DEL CARMEN LOAIZA AÑEZ, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Décima Segunda Mgs Sc. JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y la segunda por el Defensor Público Décimo Séptimo Dr. MANUEL PALMAR PAZ, ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designados para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Archivo Judicial Regional.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2010, el ciudadano GERARDO QUINTERO SANTANDER, asistido por la Defensora Pública Décima Segunda Abogada JUANA GONZÁLEZ, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por régimen de convivencia familiar de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2010, se ordenó notificar a la ciudadana SUGEIDY DEL CARMEN LOAIZA AÑEZ, concediéndole un plazo de cinco (5) días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2009, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 03 de Junio de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urbanización El Soler, lote 10, manzana 14, casa 319, con el fin de notificar a la ciudadana SUGEIDY DEL CARMEN LOAIZA AÑEZ, y que la misma no se encontró en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 10 de Junio de 2010, el ciudadano GERARDO QUINTERO SANTANDER, asistido por la Defensora Pública Décima Segunda Abogada JUANA GONZÁLEZ, solicitó se notificara por carteles a la ciudadana SUGEIDY DEL CARMEN LOAIZA AÑEZ; y en auto de fecha 12 de Febrero de 2010, se ordenó notificar nuevamente a la ciudadana SUGEIDY DEL CARMEN LOAIZA AÑEZ, concediéndole un plazo de cinco (5) días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2009, librándose la respectiva boleta de notificación .
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2010, el ciudadano GERARDO QUINTERO SANTANDER, asistido por la Defensora Pública Décima Segunda Abogada JUANA GONZÁLEZ, solicitó nuevamente se notificara por carteles a la ciudadana SUGEIDY DEL CARMEN LOAIZA AÑEZ; proveyendo el Tribunal lo solicitado en auto de fecha 17 de Junio de 2010.
A través de diligencia de fecha 05 de Octubre de 2010, el ciudadano GERARDO QUINTERO SANTANDER, le confirió poder apud acta a la Abogada BENILDA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.224.
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2010, la Abogada BENILDA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.224, actuando como apoderada judicial del ciudadano GERARDO QUINTERO SANTANDER, consignó el ejemplar del diario la Verdad donde aparece publicado el cartel de notificación de la ciudadana SUGEIDY DEL CARMEN LOAIZA AÑEZ; y en auto de fecha 19 de Octubre de 2010, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde a parece publicado el cartel de notificación de la ciudadana SUGEIDY DEL CARMEN LOAIZA AÑEZ.
Por último en diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, la Abogada BENILDA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.224, actuando como apoderada judicial del ciudadano GERARDO QUINTERO SANTANDER, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte de la ciudadana SUGEIDY DEL CARMEN LOAIZA AÑEZ, ya que no hay constancia del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, respecto de su hijo, el niño LUIS GERARDO QUINTERO LOAIZA, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2007, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño LUIS GERARDO QUINTERO LOAIZA.
En el convenimiento ut supra, las partes intervinientes en este proceso se autocompusieron para un arreglo definitivo del Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: El progenitor ciudadano GERARDO QUINTERO SANTANDER, podrá retirar a su hijo de la casa donde habita con su progenitora, los días sábados desde las 02:00 de la tarde hasta las 07:00 de la noche, y los días domingos a partir de las 09:00 de la mañana y lo reintegrará a su hogar a mas tardar a las 07:00 de la noche, dos fines de semanas para cada progenitor. De igual forma, el ciudadano GERARDO QUINTERO SANTANDER, podrá previo acuerdo de ambas partes retirar al niño de la guardería previa información a la progenitora del niño, así como ambas partes de mutuo acuerdo podrán modificar las cláusulas antes estipuladas, siempre y cuando sea en beneficio del niño de autos. En el periodo de vacaciones escolares, comprendidos los meses de julio a septiembre y en el mes de diciembre, así como en la época de carnaval y semana santa, el progenitor del niño lo podrá retirar de la guardería a las 05:00 de la tarde y lo regresará a su hogar materno a mas tardar a las 07:00 de la noche. Durante las festividades decembrinas, específicamente los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, el progenitor podrá retirar al niño de su hogar materno a la 06:00 de la tarde, y lo regresará a mas tardar a las 09:00 de la noche del mismo día.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
En consecuencia, visto que la ciudadana SUGEIDY DEL CARMEN LOAIZA AÑEZ, fue notificada en fecha 19 de Octubre de 2010, cuando se agregó a las actas de este expediente el cartel de notificación donde se le notificaba del auto de fecha 17 de Junio de 2010, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que ha transcurrido íntegramente el lapso de cinco (05) días establecido en la resolución de fecha 17 de Junio de 2010, para que la ciudadana antes nombrada cumpliera voluntariamente con el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia in comento; y vista también la solicitud realizada por la Abogada BENILDA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.224, actuando como apoderada judicial del ciudadano GERARDO QUINTERO SANTANDER, en fecha 10 de Noviembre de 2010, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación al régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que aún no ha cumplido voluntariamente dicha sentencia, tal como lo provee el artículo 526 (ejusdem); este TRIBUNAL PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2007.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, para que ejecute forzosamente la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2007, participándole los términos de la misma: El progenitor ciudadano GERARDO QUINTERO SANTANDER, podrá retirar a su hijo de la casa donde habita con su progenitora, los días sábados desde las 02:00 de la tarde hasta las 07:00 de la noche, y los días domingos a partir de las 09:00 de la mañana y lo reintegrará a su hogar a mas tardar a las 07:00 de la noche, dos fines de semanas para cada progenitor. De igual forma, el ciudadano GERARDO QUINTERO SANTANDER, podrá previo acuerdo de ambas partes retirar al niño de la guardería previa información a la progenitora del niño, así como ambas partes de mutuo acuerdo podrán modificar las cláusulas antes estipuladas, siempre y cuando sea en beneficio del niño de autos. En el periodo de vacaciones escolares, comprendidos los meses de julio a septiembre y en el mes de diciembre, así como en la época de carnaval y semana santa, el progenitor del niño lo podrá retirar de la guardería a las 05:00 de la tarde y lo regresará a su hogar materno a mas tardar a las 07:00 de la noche. Durante las festividades decembrinas, específicamente los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, el progenitor podrá retirar al niño de su hogar materno a la 06:00 de la tarde, y lo regresará a mas tardar a las 09:00 de la noche del mismo día; dicha ejecución deberá practicarse en la residencia donde se encuentra actualmente la ciudadana SUGEIDY DEL CARMEN LOAIZA AÑEZ, cuya dirección la indicará el ciudadano GERARDO QUINTERO SANTANDER al momento de ejecutarse la presente orden. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal el 22 de Febrero de 2007, en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño y/o adolescentes LUIS GERARDO QUINTERO LOAIZA.
2°) ORDENA OFICIAR a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, para que ejecute forzosamente la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2007, participándole los términos de la misma: El progenitor ciudadano GERARDO QUINTERO SANTANDER, podrá retirar a su hijo de la casa donde habita con su progenitora, los días sábados desde las 02:00 de la tarde hasta las 07:00 de la noche, y los días domingos a partir de las 09:00 de la mañana y lo reintegrará a su hogar a mas tardar a las 07:00 de la noche, dos fines de semanas para cada progenitor. De igual forma, el ciudadano GERARDO QUINTERO SANTANDER, podrá previo acuerdo de ambas partes retirar al niño de la guardería previa información a la progenitora del niño, así como ambas partes de mutuo acuerdo podrán modificar las cláusulas antes estipuladas, siempre y cuando sea en beneficio del niño de autos. En el periodo de vacaciones escolares, comprendidos los meses de julio a septiembre y en el mes de diciembre, así como en la época de carnaval y semana santa, el progenitor del niño lo podrá retirar de la guardería a las 05:00 de la tarde y lo regresará a su hogar materno a mas tardar a las 07:00 de la noche. Durante las festividades decembrinas, específicamente los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, el progenitor podrá retirar al niño de su hogar materno a la 06:00 de la tarde, y lo regresará a mas tardar a las 09:00 de la noche del mismo día; dicha ejecución deberá practicarse en la residencia donde se encuentra actualmente la ciudadana SUGEIDY DEL CARMEN LOAIZA AÑEZ, cuya dirección la indicará el ciudadano GERARDO QUINTERO SANTANDER al momento de ejecutarse la presente orden.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2041 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3957 . La Secretaria.-
Exp.: 10100.
HRPQ/677*
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