República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 30 de Septiembre de 1999, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA; incoado por el Abogado IRVIN ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.438, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MILDRE COROMOTO LEÓN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.760.787, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos MARIAM ELIZABETH y LEONARDO ANDRES FERRER LEÓN; en contra de los ciudadanos INES ROSADO DE FERRER, LEYDA CONSUELO FERRER ROSADO, LIBETH FERRER ROSADO, LIDA FERRER ROSADO y LUZ MARINA FERRER DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.797.514, 2.874.400, 3.647.092, 4.517.454 y 4.517.441, respectivamente, de igual domicilio; y de los ciudadanos JOHANA LISEETT FERRER MONTERO, SUSANA DE LAPORTO, MERY ANN FERRER MONTERO y LEONARDO FERRER MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.784.582, 10.417.164, 12.211.001 Y 12.621.589, respectivamente, de igual domicilio; en relación del acervo hereditario del causante LEONARDO ANTONIO FERRER ROSADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.643.077.

En fecha 04 de Octubre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de los demandados; siendo librados los recaudos de citación en fecha 25 de Enero de 2000.

En fecha 15 de Marzo de 2000, la ciudadana MILDRE COROMOTO LEÓN SOTO, actuando en representación de sus hijos MARIAM ELIZABETH y LEONARDO ANDRES FERRER LEÓN, asistida por el el Abogado IRVIN ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.438, confirió poder apud acta a los abogados INVIN LEAL, NAILA ANDRADE y BLANCA ROMERO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.438, 12.643 y 29.041, respectivamente.


Mediante escrito de fecha 05 de Abril de 2000, la abogada BLANCA ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.041, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MILDRE COROMOTO LEÓN SOTO, quien actúa en representación de sus hijos MARIAM ELIZABETH y LEONARDO ANDRES FERRER LEÓN, presentó escrito reformando la demanda, en el sentido de considerar como codemandada a la ciudadana INES ROSADO DE FERRER, en lugar de la ciudadana LEYDA CONSUELA FERRER ROSADO, por cuanto la segunda murió, y la ciudadana INES ROSADO DE FERRER, es su madre.

Mediante resolución de fecha 11 de Julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Agosto de 2000, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó darle entrada, formar expediente y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Marzo de 2001, el Tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boletas de notificación a la ciudadana INES ROSADO DE FERRER.

A través de escrito de fecha 24 de Septiembre de 2001, el ciudadano OMAR JOSÉ HERRERA SUAREZ, asistido por el Abogado JUAN CARLOS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.868, alegó que uno de los presuntos bienes correspondientes al acervo hereditario dejados por el de cujus, era de su propiedad.

En fecha 16 de Octubre de 2001, se decretó Medida de Secuestro sobre un vehículo placas VGI-942, serial de carrocería 8YACA15UXFV029840, serial del motor 6 cil, marca Jeep, Modelo: Wagoneer, año 1985, color Rojo, Tipo Ranchera, Clase: camioneta, uso Particular. Otro vehículo marca Ford, modelo Thunderbird, año 1964, color Vino Tinto, serial de Carrocería: 4Y837170850, serial de Motor V-8, clase automóvil, tipo Cope, uso particular, placas: VFA-663. Un vehículo marca Ford, modelo Fairmont, año 1979, color: beige, serial de Carrocería: AJ92VE29925, clase automóvil, uso particular, placas: VDD218. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos tenidos por el causante sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización Villa Delicias, tipo 4D, N° 15G-85, parcela N° 2, lote F, calle 51A, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como del mueblaje o mobiliario constituido en dicho inmueble. Medida de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de la totalidad de las acciones adquiridas por el causante LEONARDO FERRER, en la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, según planilla de suscripción y recibo de cancelación signada con el N° 1098, de fecha 07/09/1990. Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble conformado por una casa y terreno propio, ubicado en la Av 13ª, entre la calle 79 y 80, N° 79-35, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 08 de Noviembre de 2001, la abogada HERMINIA ARRIETA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos SUSANA DE LAPORTO, MERY ANN FERRER MONTERO y LEONARDO FERRER MONTERO, se dio por citada tácitamente en nombre de sus representados.

En fecha 8 de octubre de 2002, la Abogada BLANCA ROMERO LUGO, actuando como apoderada judicial de la parte actora consignó acta de defunción de la ciudadana LEYDA CONSUELO FERRER ROSADO.

Mediante escrito de esa misma fecha, la Abogada BLANCA ROMERO LUGO, actuando como apoderada judicial de la parte actora solicitó se repusiera la causa al estado de avocarse nuevamente al conocimiento de la presente causa, corrigiéndose los errores cometidos en el mismo, pronunciándose sobre la admisión de la reforma de la demanda y que se ordenara la adecuación al procedimiento Contenciosos de Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 26 de Noviembre de 2002, este Tribunal se declaró incompetente y planteó la Regulación de la Competencia en la presente causa, y se ordenó remitir copia certificada del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, a fin de que conociera de la Regulación de la Competencia planteada.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2004, el Tribunal ordenó remitir copia certificada del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social.

En fecha 03 de Mayo de 2007, se recibieron las resultas del Recurso de Regulación de Competencia emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, en la cual mediante sentencia de fecha 16 de Junio de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para resolver el asunto y declinó su competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien a su vez en sentencia de fecha 17 de Enero de 2007, indicó que correspondía a este Despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la presente causa.

En fecha 12 de Febrero de 2010, se recibió comunicación emanada de la oficina de Archivo Judicial Regional.

Por último en diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2010, la ciudadana LIDA CIRA FERRER ROSADO, asistida por la Abogada HELENA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.773, solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.

A partir de la fecha 03 de Mayo de 2007, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante, ciudadana MILDRE COROMOTO LEÓN SOTO, actuando en representación de sus hijos MARIAM ELIZABETH y LEONARDO ANDRES FERRER LEÓN.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 03 de Mayo de 2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 03 de Mayo de 2007, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; en consecuencia se deben suspender las Medidas Preventivas decretadas en fecha 16 de Octubre de 2001; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA; incoado por el Abogado IRVIN ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.438, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MILDRE COROMOTO LEÓN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.760.787, actuando en representación de sus hijos MARIAM ELIZABETH y LEONARDO ANDRES FERRER LEÓN; en contra de los ciudadanos INES ROSADO DE FERRER, LEYDA CONSUELO FERRER ROSADO, LIBETH FERRER ROSADO, LIDA FERRER ROSADO y LUZ MARINA FERRER DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.797.514, 2.874.400, 3.647.092, 4.517.454 y 4.517.441, respectivamente; y de los ciudadanos JOHANA LISEETT FERRER MONTERO, SUSANA DE LAPORTO, MERY ANN FERRER MONTERO y LEONARDO FERRER MONTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.784.582, 10.417.164, 12.211.001 Y 12.621.589, respectivamente; en relación del acervo hereditario del causante LEONARDO ANTONIO FERRER ROSADO.

2.- SUSPENDER las Medidas Preventivas decretadas en fecha 16 de Octubre de 2001, las cuales se describen a continuación: Medida de Secuestro sobre un vehículo placas VGI-942, serial de carrocería 8YACA15UXFV029840, serial del motor 6 cil, marca Jeep, Modelo: Wagoneer, año 1985, color Rojo, Tipo Ranchera, Clase: camioneta, uso Particular. Otro vehículo marca Ford, modelo Thunderbird, año 1964, color Vino Tinto, serial de Carrocería: 4Y837170850, serial de Motor V-8, clase automóvil, tipo Cope, uso particular, placas: VFA-663. Un vehículo marca Ford, modelo Fairmont, año 1979, color: beige, serial de Carrocería: AJ92VE29925, clase automóvil, uso particular, placas: VDD218. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos tenidos por el causante sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización Villa Delicias, tipo 4D, N° 15G-85, parcela N° 2, lote F, calle 51A, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como del mueblaje o mobiliario constituido en dicho inmueble. Medida de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de la totalidad de las acciones adquiridas por el causante LEONARDO FERRER, en la Sociedad Mercantil Banco occidental de Descuento, según planilla de suscripción y recibo de cancelación signada con el N° 1098, de fecha 07/09/1990. Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble conformado por una casa y terreno propio, ubicado en la Av 13ª, entre la calle 79 y 80, N° 79-35, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 2038. La Secretaria.

Exp.: 00179.
HRPQ/677*