República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos, el juicio por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano FREDY MANUEL SERNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.159.837, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Donado Mulet, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.613, en contra de la ciudadana MARIA JOSE VISBAL MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 22.077.961, del mismo domicilio; alegando el solicitante que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre FREDDY JAVIER y LUIS MARIO ANDRES SERNA VISBAL, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.

A la demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 11-06-2010, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar boleta de citación a la ciudadana MARIA JOSE VISBAL MEZA. Asimismo, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14-06-2010, el ciudadano FREDY MANUEL SERNA MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Donado Mulet, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio antes nombrado.

En fecha 14-06-2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió del ciudadano FREDY MANUEL SERNA MARTINEZ, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana MARIA JOSE VISBAL MEZA.

En fecha 17-06-2010, se dio por citada la ciudadana MARIA JOSE VISBAL MEZA, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 21-06-2010.

En fecha 22-06-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 28-06-2009.

Mediante escrito de fecha 28-06-2010, el ciudadano FREDY MANUEL SERNA MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Donado Mulet, presentó la reforma de la demanda. Siendo admitida por el Tribunal en fecha 02-07-2010.
En fecha 13-07-2010, la ciudadana MARIA JOSE VISBAL MEZA, asistida por la abogada en ejercicio Auristela Durán Durán, dio contestación a la demanda.

En fecha 15-07-2010, el Tribunal fijó el día 30-09-2010, a las once de la mañana, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 22-07-2010, la ciudadana MARIA JOSE VISBAL MEZA, asistida por la abogada en ejercicio Auristela Durán Durán, confirió poder apud-acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 21-10-2010, el Tribunal resolvió diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 25-11-2010, a las once de la mañana.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano FREDY MANUEL SERNA MARTINEZ, introdujo demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO en contra de la ciudadana MARIA JOSE VISBAL MEZA, alegando que desde el año 1992 comenzó una relación estable, de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria y libre de toda coacción con la ciudadana MARIA JOSE VISBAL MEZA; de la cual procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre FREDDY JAVIER y LUIS MARIO ANDRES SERNA VISBAL, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.

Ahora bien, el artículo 177° parágrafo primero, literal (j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 177°. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.


De anterior artículo se evidencia que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer de las solicitudes o demandas de Declaración de Concubinato, cuando uno o ambos sean adolescentes, o en su defecto que sean legitimados activos o pasivos.

De igual manera, la Sala Plena (Sala Especial Segunda) del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 29-01-2010, estableció los competentes para conocer de las declaraciones de concubinato entre mayores de edad, aunque existan niños y/o adolescentes nacidos de dicha unión:

“Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:
“……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…omissis…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”

En ese mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo), esta Sala sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”
Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide…”.

Por las razones antes expuestas y como quiera que en el presente juicio de Declaratoria de Concubinato, tanto el legitimado activo como el pasivo son mayores de edad, este Juez Titular Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de Declaratoria de Concubinato; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Declaratoria de Concubinato, intentado por el ciudadano FREDY MANUEL SERNA MARTINEZ, en contra de la ciudadana MARIA JOSE VISBAL MEZA, por cuanto tanto el legitimado activo como el pasivo son mayores de edad. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios


En horas de Despacho de la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 2016, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

Exp. 17488