EXP: 3703
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2.010).
200° y 151°

Vista la diligencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrita por la abogada en ejercicio PAULA ANDREINA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 1, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando en representación de la ciudadana YDA ELENA LABARCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.020.683, en la cual solicita se nieguen las medidas requeridas por la parte actora relacionadas con el Fundo Agropecuario denominado LA ESPERANZA, ubicado en el Asentamiento Campesino Brasil y Santo Domingo, en Jurisdicción de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, debido a que la ciudadana YDA ELENA LABARCA, anteriormente identificada, le fue otorgada por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), GARANTÍA DE PERMANENCIA, sobre el referido fundo.
Así mismo, visto el escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrito por la abogada en ejercicio CELINA INÉS SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.190, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, en el cual solicita declare inadmisible e improcedente los alegatos formulados por la Defensora Publica Agraria PAULA ANDREINA SÁNCHEZ, ya identificada, por no ser la ciudadana YDA ELENA LABARCA, parte en el presente proceso; ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 17, parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza: …En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…” (Negrillas del Tribunal)

Observa esta Jurisdicente de la norma transcrita, que el legislador es suficientemente claro al momento de establecer el poder vinculante que detenta el acto administrativo que dicta el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al otorgar la garantía de permanencia sobre algún predio, debido a que insta al juez o jueza de la causa abstenerse a practicar medidas de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
De la misma norma se desprende, la facultad que esta le otorga al beneficiario de la garantía de permanencia a consignar ante el Tribunal el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin especificar o hacer mención expresa que este sea o no parte en el juicio. Por lo cual este Tribunal, se abstendrá a decretar cualquier tipo de medidas que afecte o amenace la continuidad del derecho de permanencia que detenta la ciudadana YDA ELENA LABARCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.020.683, sobre el fundo agropecuario denominado LA ESPERANZA, ubicado en el Asentamiento Campesino Brasil y Santo Domingo, en Jurisdicción de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia. Todo de conformidad a las formalidades de Ley establecidas en el artículo 17, parágrafo Tercero de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ DE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Abog. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS