REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º
Visto el escrito de fecha 24 del mes y año en curso, suscrito por la abogada CELINA INES SANCHEZ FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 9.190; actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA EMILIA CENZANO DE RINCÓN, identificado en actas, mediante el cual manifiesta su resistencia a la providencia que contienen la revocatoria del administrador designado y a la designación de la depositaria judicial Santa María, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Destacado del Tribunal)
Tal como lo ha establecido la doctrina patria, la citada norma, prevé un incidente residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común; es decir, que es aplicable a todo asunto o suceso procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso; y la articulación a la que se refiere la referida norma sólo resulta aplicable en aquellos casos en “…que haya necesidad de esclarecer algún hecho…”; es decir que esa necesidad debe ser analizada por el Juzgador o la Juzgadora, a lo fines de ordenar se abra o no la articulación a la que se refiere la norma in comento.
No obstante en el procedimiento agrario privan los principios consagrados en el artículo 207 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia; razón por la cual solo habrá lugar a las incidencias procesales en aquellos casos específicos, en lo cuales la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así lo contemple, o en aquellos casos en lo cuales sean establecido a través de la Jurisprudencia, con carácter vinculante, del Máximo Tribunal de Justicia, por considerar que resultan necesario para garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso.
En adición a lo anterior el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, referido a las incapacidades relativas para ser depositarios, establece;
“…En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.” (Resaltado del Tribunal)
En el presente caso, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NILZA RINCÓN FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 7.813, solicitó que se designara como administrador de los fundos inventariados al ciudadano NERIO RINCÓN CENANO, titular de la cédula de identidad número 7.709.999; empero éste es codemandado en la presenta causa; y el artículo antes citado persigue la imparcialidad del depositario estableciendo como salvedad a esas incapacidades, que el ejecutante acceda a ello y para lo cual señala, que el consentimiento debe ser expreso, es decir debe emanar de la propia parte ciudadana MARÍA EMILIA CENZANO DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad número 3.508.563.
Por los fundamentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que en el presente caso, no hay necesidad de abrir la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento, pues no hay hechos dudosos, susceptibles de ser esclarecidos; por lo que se niega la solicitud realizada por la abogada CELINA INES SANCHEZ FERRER, mediante escrito de fecha 24 de los corrientes.
LA JUEZA TEMPORAL
MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. MARÍA JÓSÉ GOMEZ ROJAS