Exp. 3712



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010).-
200° y 151°.-

Vista la diligencia de fecha 23 del mes y año en curso, suscrita por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 9190; actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANA FABIOLA SILVA LEÓN, identificada en actas, mediante la cual solicita a este Despacho Judicial, se decrete Medida Innominada de Prohibición de Venta, Traspaso o Afectación por cualquier operación Mercantil sobre las acciones que fueron adquiridas por la Sociedad Agropecuaria La Santísima Trinidad; ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En primer término, se hace necesario traer al cuerpo de la presente resolución, el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondientes….”

Viene la jurisdicción, a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo a través de la resolución de los conflictos que se presentaron entre particulares, tal y como es el asunto que nos ocupa. La función jurisdiccional se ejerce a traves del organo jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos.
El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra carta magna.

El caso bajo estudio, se trata de una medida innominada, consistente en prohibir la venta, traspaso o afectación por cualquier operación Mercantil sobre las acciones que fueron adquiridas por la Sociedad Agropecuaria La Santisma Trinidad, en el juicio que por Nulidad de Actas de Asamblea se intenta contra el ciudadano ENDER ANTONIO BARRIOS RAMIREZ, precisamente por haber realizado la venta de tres (3.000) mil acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GRAN ESTRELLA C.A., a esa sociedad primeramente referida.

En relación a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañen un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


En cuanto a las medidas preventivas innominadas la misma Ley adjetiva en el parágrafo primero del artículo 588, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

En cuanto a las medidas innominadas, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, (Rafael Ortiz Ortiz. Las Medidas Innominadas. Paredes Editores. 1999. Pagina. 11).

Las cautelares innominadas, persiguen evitar que la conducta de la contra parte, pueda hacer ilusorio o inefectivo el proceso judicial, la sentencia que de el se derive, lo que hace suponer la materialización de un peligro o una lesión inminente, vale decir, que el daño no se haya producido, pues de lo contrario el decreto de la medida no produciría efecto alguno, y lo que procedería seria una acción de daños y perjuicios, en contra del generador del daño.

El legislador, cuando señala en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:”…En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”, prevé la posibilidad de ordenar o imponer en la conducta de “hacer” o “no hacer”, pero que en todo caso tiene como finalidad evitar el daño o hacer que este no continué.

Es así, que los requisitos para que un Juez pueda decretar algunas de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora), y en el caso de las medidas preventivas innominadas debe además concurrir el periculum in damni, es decir el peligro inminente de daño por la otra parte involucrada en el litigio.

En cuanto a los requisitos de las medidas preventivas innominadas, nuestro máximo Tribunal ha dicho:

“…Que las Medidas Preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, exigen que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que “…exista prueba de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (priculum in mora)..” b) Que “…Se acompañe un medio de pruebas que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).” c) Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 ejusdem), que la misma solo será procedente “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)…” (Sala Política Administrativa. Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 2001-0868. Sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002. Caso: Rematun, C.A)

Ha señalado la doctrina, que en relación a las medidas preventivas innominadas, la solicitud debe ser autosuficiente, vale decir, debe contener de manera clara y precisa la medida innominada solicitada, de manera muy especial la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, esto para que el Juez pueda dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en nuestra Ley procesal vigente.


En virtud de lo expuesto las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, vale decir, que todos los requisitos sean concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo , vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía fina de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al Juez verificar, si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; para el caso en concreto.

En relación a los requisitos que deban darse para decretar las medidas preventivas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Yris Armenia Peña de Anduela, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejo establecido los siguiente:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise es cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad ( el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)….”…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso si no que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” ( El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)

La sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: Maria Trinidad Naidenoff Hernandez contra Vicente Emilio Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, si no que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, si no también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto este que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)

En este orden de ideas, es necesario acotar que los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 Ejusdem, vale decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida innominada decretada.

En el caso bajo estudio, a quedado evidenciado que la parte solicitante de la medida no aporto medio probatorio alguno que llevara a la convicción de quien aquí resuelve lo peticionado, d la existencia del peligro inminente de la lesión grave de la cual pueda ser victima su representada, aunado al hecho que con el decreto de esa medida innominada, se obtendría por adelantado los efectos de un posible fallo subsecuente a dictarse en la presente causa, puesto que la cautela solicitada no es que el efecto que tendría una sentencia definitiva en el supuesto caso que se declarara con lugar la pretensión de la parte actora, por lo que al no haber cumplido el solicitante con la carga de demostrar los requisitos concurrentes para el decreto de la medida, es forzoso negar el decreto de la medida preventiva innominada solicitada, Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que no han quedado demostrados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 588 Ejusdem, en consecuencia al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedentes la tutela cautelar, al haber omitido de manera absoluta en que consiste el peligro de daño inminente y al no haber aportado medio probatorio alguno que demostrara el posible daño, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de los artículos 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, niega la medida preventiva innominada solicitada. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Mgs. María Alejandra Piñeiro Hernández

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Marlyn Beatriz Morillo Montiel

Exp: 3712
MAPH/mbmm/josé