REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).
200° y 151°

Visto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), por la abogada en ejercicio SCARLETT MARINELLA STORNO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº 13.550.727, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.330, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en banco universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 179-A. Este Tribunal antes de pronunciarse con relación a lo solicitado, considera necesario citar algunas normativas que regulen lo planteado.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la interpretación del referido artículo se desprende la necesidad que tiene el apoderado actor de detentar titularidad sobre el derecho que pretende ejercer, por lo tanto es menester no sólo tener capacidad de ejercicio, sino un título o documento que acredite y del cual se desprenda las facultades exigidas por la norma transcrita.

Así mismo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal)

De la trascrita disposición evidencia este Órgano Judicial, la facultad expresa que le otorga la norma a la parteactora, con relación a una de las formas de autocomposición procesal, vale decir, el desistimiento del procedimiento en el cual el actor retira la demanda, abandonando temporalmente la petición; y siendo que la parte demandada no se encuentra ha derecho por no estar intimado en el juicio y por ende no tener conocimiento alguno sobre éste, obviamente dicho desistimiento no debe ser autorizado por él.

Establece el artículo 151 ejusdem:
“…El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será valido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.” (Negrillas y subrayados del Tribunal)

No obstante, establece el artículo 154 ejusdem
“…El poder facultara al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, observa esta Jurisdidente de las normativas citadas que, el legislador es suficientemente claro y específico al momento de señalar la facultad expresa que debe tener un apoderado para desistir, evidenciando este Tribunal de una revisión exhaustiva y minuciosa del documento poder otorgado a la abogada en ejercicio SCARLETT MARINELLA STORNO GARCIA, anteriormente identificada, por parte de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, que no cumple con los extremos y formalidades de ley que exigen los artículos in comento, toda vez que en el referido poder se dejó sentado lo siguiente:
“…Las prenombradas apoderados no están facultados para: …(2) Desistir de ninguna acción ni procedimiento…Para realizar cualquiera de los actos prohibidos mencionados anteriormente, las prenombradas apoderadas requerirán autorización previa y escrita otorgada, en cada caso e indistintamente, bien por el representante judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal o bien, por el Representante Judicial Suplente de dicho Banco, por lo cual en los casos de autorización referidos antes, será suficiente la que pueda otorgar, a las apoderadas aquí designadas, uno u otro de los Representantes Judiciales de El Banco, mencionados anteriormente…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, si bien es cierto que la apodera judicial de la parte actora consignó comunicación emitida por el banco provincial, en la cual autoriza a los apoderados para desistir del procedimiento en el presente juicio, no es menos cierto que es un documento privado suscrito aparentemente por el ciudadano RODRIGO EQUI STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.337.300, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL; lo que significa que carece de fe pública, por no estar autenticada; así que mal podría este Órgano Judicial homologar el desistimiento presentado por cuando este no cumple con las formalidades exigidas en los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento del procedimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, hasta tanto conste en actas una autorización expresa y debidamente autenticada que faculte de manera indudable a cualquiera de los apoderados judiciales, que acuda ante este Juzgado. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACC,

MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL


MAPH/marlyn