REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


Exp. 3622


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de Noviembre de 2.010
199° y 150°


Este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesa que nos ocupan evidencia que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado publico escrito de admisión de pruebas, ahora bien, por error involuntario de trascripción este Órgano judicial obvio una serie de formalidades esenciales dirigidas a mantener la estabilidad del presente juicio.
En tal sentido, establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Evidenciando este Órgano Judicial, que la norma anteriormente citada es suficientemente clara al momento de señalar la potestad que tiene el Juez de anular cualquier acto procesal para mantener el juicio libre de vicios a lo largo de todo el proceso, en consecuencia de lo expuesto este Tribunal considera necesario REVOCAR, el auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), y pasa a realizar nuevamente la admisión de las pruebas presentada por las partes de la manera siguiente:

Vistos los escrito de prueba presentado en fecha (18) de Octubre de 2.010, por la Abogada en ejercicio PATRICIA ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78014 , actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ALIRIO LOPEZ parte demandante del presente juicio, y el escrito presentado por el Abogado en Ejercicio EDGAR ROMERO RINCON inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 9170, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Banco Fondo Común C.A., ya identificado este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones con respecto de la admisión o no de las pruebas aportadas por las partes:
A-) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia certificadas de la investigación distinguida por las siglas D21-4613-2007 seguidas por la Fiscaliza Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y emitida por la Ciudadana YOLEHIDA QUINTERO MORA, Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Con fecha seis (06) de Julio del 2.010.
2. Libreta de cuenta de inversión FAL Nº 0151016790570071-2 según la cual de evidencia que el día Tres (03) de Noviembre del 2.005 se efectuó un retiro de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00) de monedas pasadas, hoy moneda actual Un Mil Bolívares (Bs, 1.000,00), operación realizada en la sucursal del Banco ubicada en la AV, Bella Vista, Centro Comercial Villa Inés, en la ciudad Maracaibo del Estado Zulia.
3. PRUEBA DOCUMENTAL que corre inserta en el folio Ciento Setenta y Nueve (179) la cual es original del reclamo efectuado al Banco en fecha Cuatro (04) de Noviembre del 2.005.
4. Prueba documental consignada con el libelo de la demanda en original la cual corre inserta en los folios Ciento Ochenta (180) y Ciento Ochenta y Uno (181) es la carta de negativa del reclamo de devolución de los debitos hechos por el Banco, con fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2.005.
5. Prueba Documental de formal denuncia formulada por ante el CICPC de la ciudad de Maracaibo, en Fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.005.
6. Prueba Documental correspondiente al estado de cuenta emitido por el Banco de la cuenta Numero 0451016905700200721-2.
7. Prueba Documental, del Histórico de TRANS LONG ATM´S.
8. La comunicación dirigida al instituto para la defensa y Educación del Consumidor y el Usuario.
9. Documento original consignado por ante la Fiscalía Décimo Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
10. Escrito de pruebas entregado al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en Fecha veintidós de Febrero del 2.006.
11. Escrito dirigido a la Fiscalia Décimo Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
12. Original de la providencia administrativa dictada por el instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del usuario INDECU.
13. Providencia administrativa en la cual el INDECU declara sin lugar el recurso de Reconsideración intentada por la Entidad Bancaria demandada.
14. Proyecto Agrícola el cultivo de la cebolla en alta densidad realizado por el productor Agropecuario Alirio López.
15. Carta agraria a favor del productor agropecuario Alirio López en la cual se adjudica un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino El Secreto, sector Bachaquero Parroquia San Rafael Municipio Mara del Estado Zulia.
16. Registro de predio de lote de terreno adjudicado por carta agraria.
17. Inscripción del predio Agrícola efectuado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras.
18. Constancia de pequeño productor animal emitida por el Ministerio de Cultura y Tierras.
19. Constancia de pequeño productor vegetal emitida por el Ministerio de Cultura y Tierras.
20. Documento de la programación de los ciclos cultivos de cebollas.
21. Presupuesto del sistema de riego por goteo
22. Presupuesto de una bomba trifásica.
23. Plano original del levantamiento topográfico, del lote de terreno adjudicado al ciudadano ALIRIO LOPEZ, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
24. Certificado “LA PRODUCCION DE CEBOLLA” otorgado al demandante.
25. Constancia de inscripción en la cual se demuestra la que el ciudadano ALIRIO LOPEZ, esta tramitando su inscripción en la UNION DE PRODUCCTORES AGROPECUARIOS UPAPMA
26. Constancia en la cual la UNION DE PRODUCCTORES AGROPECUARIOS UPAPMA da fe que el ciudadano ALIRIO LOPEZ, es un conocido productor agropecuario en el Ramo Animal y Vegetal y esta tramitando su inscripción de dicho gremio.
27. Índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.
28. Carta emitida por el banco asegurando que la cuenta del ciudadano ALIRIO LOPEZ es de INVERSION.
29. El contrato único de productos y servicios.
30. La tarjeta de debito Nº 6032-16067003-3355 que se consigno en original en la audiencia preliminar,
31. Los documentos consignados en la audiencia preliminar marcados con el numero cuatro en los en los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete de la segunda pieza del expediente del día 28 de octubre de 2005.
32. Informe pericial, realizado por el ciudadano NELSON ROMERO DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero portador de la cedula de identidad distinguida con el numero Nº- V- 3.515.476, e inscrito en el colegio de Ingenieros del Estado Zulia con el Nº 15.794, Sociedad de ingeniería de Tasación, SOITAVE Nº 321, Superintendencia de Bancos Nº P-440, Unión Panamericana reasociación de Ablución Nº 269, Superintendencia de Seguros Perito Avaluador Nº I-333, en el cual reporta la estimación de daños emergente y lucro cesante que podrá ser valorado por este despacho en la evacuación de la pruebas.
Con respecto a las pruebas anteriormente identificadas que versan desde el Particular 3 al 8 y del particular 12 al 19 se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes, y fueron promovidas en el lapso legal correspondiente como lo establece el articulo 199 de la Ley de Tierras dejando su apreciación en la sentencia definitiva.- Así se decide.-
Aunado a esto y con respecto a las pruebas ut-supra identificadas que versan en el paticular 01 y 02, particular 09 al 11, y del 20 al 30; en este Sentido, el Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, se destaca además de lo antes expuesto que debe indicarse en el libelo los datos de las pruebas documentales que se pretende promover. De igual manera observa este Tribunal que el mencionado articulo, dispone… (Omisis) “El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren… (Omisis). Así mismo, el Articulo 216 de la misma Ley, entre otras cosas establece: (Omisis)… “La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren”… (Omisis). De esta normativa se desprende que es un deber tanto del demandante como del demandado acompañar con el libelo de la demanda o la contestación de la misma si fuese el caso, la prueba documental, de testigo, y las posiciones juradas, las cuales no serán admitidas con posterioridad a dicha oportunidad, salvo se trate de documentos públicos y por supuesto se hayan indicado en el libelo los datos de las pruebas documentales, tal y como lo dispone la norma citada, observando este Jurisdicente que la parte actora no promovió dichas pruebas en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en el libelo de la demanda, y en el caso que algún documento se tenga por la parte promovente como publico, debió señalar tal y como lo establece la norma los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. En consecuencia, se declaran inadmisibles las referidas pruebas por extemporáneas. Así se decide.


PRUEBA TESTIMONIAL

La parte actora promovió Informe Pericial realizado por el ciudadano NELSON ROMERO DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 3.515.473 e inscrito en el colegio de ingenieros del Estado Zulia, C.I.V N° 15.794, así como también solicito la prueba testimonial del referido ciudadano, a fin de ratificar en su contenido y firma el informe realizado; ahora bien este Tribunal observa que el procedimiento utilizado por el actor para hacer valer dicha prueba es totalmente equivoco, debido a que promovió como testigo al experto, y como se menciono anteriormente la prueba referente a los testigos solo debe ser promovida en el libelo de la demanda, tal y como lo señala el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se declaran inadmisible la referida prueba por extemporánea. Así se decide

PRUEBA DE EXPERTICIA
1. Prueba de experticia a fin que el experto designado por el tribunal corrobore los particulares referentes a :
• Demostrar el monto de los daños cuyas indemnizaciones reclamen como lucro cesante. Se designa como experto Contable al ciudadano Lic. GABRIEL HARDING quien deberá comparecer por ante este Despacho, al segundo día siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de expresar su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario líbrese boletas de notificación.
• Demostrar la viabilidad del proyecto de siembra y cosecha de cebollas alegadas. Se designa como experto Ingeniero Agrónomo ING ENDER MARMOL quien deberá comparecer por ante este Despacho, al segundo día siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de expresar su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona todo de conformidad con lo establecido en el articulo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario líbrese boletas de notificación.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de inspección judicial a fin de que el tribunal se traslade y se constituya en la sede del banco demandado, el cual esta ubicado en la avenida 4 Bella Vista entre calles 74 y 75 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a fin de que deje constancia que el expediente relativo a la relación comercial que mantuvo el ciudadano ALIRIO LOPEZ, con la entidad bancaria, consta que el día tres (03) de noviembre de 2005, fue bloqueada la tarjeta de debito Nº 6032-1616-7002-0899, por la funcionaria MISLEIDY HERNANDEZ, y cualquier otro particular que se presente en el día la hora, lugar y fecha de la inspección. Se admite cuanto ha lugar en derecho, con relación a su evacuación se fijara día y hora en auto por separado.



PRUEBA DE INFORMACIÓN
1. De conformada con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la prueba de informes sobre los hechos litigiosos que están relacionados con el expediente Nº 0991-2006, el cual contiene la resolución emanada de la Presidencia del Instituto para la defensa del Consumidor del Usuario (INDECU) hoy denominado (INDEPABIS), de fecha 14 DE Septiembre de 2006, mediante la cual impone a la demandada, una multa por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL DE BOLIVARES que a la fecha actual serian DIEZ MIL BOLIVARES OCHENTA BOLIVARES, por haber incurrido en el ilícito de responsabilidad civil y administrativa tipificado en el articulo 18 y 92 de la ley de protección al consumidor y al usuario, decisión esta que quedo firme pues se declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el banco; En consecuencia este Tribunal ordena oficiar al INDECU hoy INDEPABIS, a fin de que informe la fecha y el numero de planilla mediante la cual el banco cancelo la multa de liquidación que se dispuso fuese cancelada en las oficinas del BANCO DE VENEZUELA ; S.A. en la cuenta corriente 0102-0479-81-0000014342. Librese Oficio.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1- Acta levantada en fecha (10) de noviembre de 2.005, marcada con la letra “A”.
2- Acuse de recibo marcado con la letra “B”.
3- Historial de transacciones por los puntos de venta y cajeros “Tran log ATM´S”, de la tarjeta N° 6032161670020899 marcada con la letra “C”.
4- Historial de transacciones por los puntos de venta y cajeros “Tran log ATM´S”, de la cuenta FAL Nro. 570-020071-2 marcada con la letra “D”
5- Contrato Único de Productos y Servicios (BANCA UNIVERSAL), cuyo original se encuentra protocolizado en la oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Agosto de 2.003, bajo el Nro 21, tomo 8. Protocolo primero marcado con la letra “F”.
6- Solicitud de apertura de cuenta realizada por el ciudadano Alirio Rafael López, de fecha 15 de Noviembre de 2 marcado con la letra”F”.
7- Contrato de Condiciones Generales de afiliación de comercios para la Aceptación de Tarjetas de Crédito y Debito, marcado con la letra “G”

Con respecto a las pruebas anteriormente identificadas se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes, y fueron promovidas en el lapso legal correspondiente como lo establece el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando su apreciación en la sentencia definitiva.- Así se decide.-

EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS


LECS/marlyn