Medida de Embargo Ejecutivo


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo; dieciséis (16) de Noviembre de 2.010
200° y 151°

Vista la decisión del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA, de fecha once (11) de Abril de 2.008, en donde se declaro firme el decreto intimatorio de fecha 03 de Julio de 2.008, y confirmada dicha decisión por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO Y DE LOS ESTADOS MIRANDA, VARGAS, GUARICO y AMAZONAS, en fecha 29 de Junio de 2.009, declarando dicho despacho judicial como competente a este Juzgado a los efectos de ejecutar las sentencias anteriormente señaladas, este Tribunal antes de pronunciarse escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 664 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(Sic) cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble…(omisis)

Ahora bien, visto que en la presente causa se evidencia que la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana se declaró firme el decreto intimatorio, siendo este mismo ratificado por el superior Jerárquico Vertical de ese despacho judicial, quedando así definitivamente firme dicho decreto, es por lo que este Juzgado de conformidad con el Articulo 662 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes de los deudores Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A, domiciliada en el Vigía Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de Julio de 2.000, bajo el Nro. 59, Tomo A-4, Y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en el Vigía Estado Mérida, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2.004, anotada con el Nro. 21, Tomo A-1, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.537.500,00), que se discriminan de la siguiente manera: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 650.000), que a los fines exigidos por la Banco Central del Venezuela equivale al cambio oficial a UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.397.500, por concepto de capital adeudado derivado del préstamo que le fue otorgado a la compañía AGROPECUARIA RAW3, C.A, según contrato de fecha 11 de Julio de 2.001, y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) por concepto de costas y costos del proceso, mas las cantidades que por concepto de intereses se sigan causando hasta la total cancelación del crédito demandado.

Así mismo, este Tribunal fija su traslado y constitución sobre los bienes de los deudores para el día veinticinco (25) de Noviembre de 2.010, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am.), en consecuencia se designa como depositaria judicial la sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de de marzo de mil 1991, bajo el No. 42, tomo 12-A ,para que este realice el resguardo de los bienes a embargar hasta tanto sea realizado el remate de Ley y a los efectos de realizar el respectivo avaluó sobre los bienes a embargar, se designa como perito evaluador al ciudadano DAGOBERTO DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.744.750, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia librase boleta de Notificación respectiva a los fines legales consiguientes.

En el caso de que recaiga sobre la cantidad liquida de dinero, la misma no podrá exceder del doble de la suma demandada y costas de la ejecución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese

EL JUEZ

DR. Luís enrique Castillo Soto.-
LA SECRETARIA ACC.0


Marlyn Morillo Montiel


Exp: 3654.-
LECS/josé