REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

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JUZGADO AGARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo (01) de Noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
Visto el anterior auto de admisión de fecha 16 de marzo del 2.010, del Juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, incoada por BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, instituto bancario inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F) bajo el Numero j-00002948,2, domiciliada en la Ciudad de Caracas constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito federal en el tercer trimestre de 1.890 bajo en Nº 33 Folio 36 del libro protocolo Duplicado, inscrito en el registro de Comercio del Distrito federal el 02 de septiembre de 1.890 bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades a través de su apoderado Judicial SILIO ROMERO LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 4.316 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANONIMA (MILMICA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Julio del 2.005 bajo el Nº 06 Tomo 57-A en su condición de deudor sobre el cual se constituyo la garantía hipotecaria objeto de la presente acción en la persona del Ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CONTRERAS , venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 12.231.506 domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil (MILMICA) en su propio nombre y en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación objeto de la presente ejecución de Hipoteca Mobiliaria, este Tribunal repone la presente causa al estado de volver admitirla y deja sin efecto el auto de admisión de fecha 16 de marzo del 2.010, ASÍ SE DECLARA. Ahora bien una vez repuesta la presente causa al estado de su admisión este Tribunal en este mismo auto pasa a establecer las siguientes consideraciones para su admisión; Por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres y no es contraria al orden publica o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto a lugar en derecho la referida pretensión. Désele entrada y curso de Ley; en consecuencia intímese a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANONIMA (MILMICA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Julio del 2.005 bajo el Nº 06 Tomo 57-A en su condición de deudor sobre el cual se constituyo la garantía hipotecaria objeto de la presente acción en la persona del Ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CONTRERAS , venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 12.231.506 domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil (MILMICA) en su propio nombre y en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación objeto de la presente ejecución de Hipoteca Mobiliaria, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los 10 días de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de su intimación, dentro de las horas destinadas para despachar esto es de 8:30am a 3:30pm, a fin de que pague apercibidos de ejecución o acredite haber pagado a la parte ejecutante la cantidad de Ciento Treinta y tres Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos que se discriminan a continuación:
PRIMERO: Noventa y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cinco (95.985.oo Bs) por concepto de capital impagado.
SEGUNDO: la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (23.135,05 Bs), por concepto de intereses ordinarios.
TERCERO: La cantidad de Tres mil ochocientos cuarenta y siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (3.847,40 Bs) por concepto de interés moratorio.
CUARTO: La cantidad de Diez mil Seiscientos sesenta y cinco Bolívares Fuertes (10.675,oo Bs) por concepto de gastos y cobranzas de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, este organo jurisdiccional decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien mueble objeto de la Hipoteca Mobiliaria constituido por un tractor agrícola Marca: SAME DEUTZ-FAHR; COLOR ROJO SERIAL MOTOR 10006WT1008705, SERIAL DE CARROCERIA S33C256W1002, que es propiedad del demandado, según consta factura Nº0000000378 (Nº de control B-3688) de fecha 09 de octubre del 2.007 emitida por la Sociedad Mercantil Tracto Centro. De iguala forma se le advierte a la parte demandada que el acto de oposición al secuestro decretado sobre el bien ya identificado se llevara a efecto dentro de los (08) ocho días de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de la intimación de conformidad con el Articulo 663 del código de Procedimiento Civil y dicha oposición se deberá sustanciar por los tramites de Juicio Ordinario Agrario, de no producirse oposición alguna ni promoción de pruebas se aplicara lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese recaudos de Intimación.
EL JUEZ
DR LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
MARIA JOSE GOMEZ ROJAS