Exp.35873
Querella Interdictal Restitutoria
Sent.592
FM


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: NELLY MARGOT REVEROL MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.667.214, domiciliada en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NETZABETH NOEMÍ NAVA REVEROL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.545.161, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO y EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.95.140, 60.201 Y 28.463, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio REYNA CAROLINA BRICEÑO GONZÁLEZ e IDA GRACIELA MARTÍNEZ VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.126.425 y 7.768.219, respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA mediante demanda incoada por la ciudadana NELLY MARGOT REVEROL MEDINA, antes identificada, contra la ciudadana NETZABETH NOEMÍ NAVA REVEROL, también identificada; y por auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2009, se le dio curso de ley correspondiente y se ordenó a la parte actora a ampliar el material probatorio consignado junto con el libelo de demanda.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, admitió la presente demanda de querelle interdictal restitutoria para lo cual se le exigió a la parte querellante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES, para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero del presente año 2010, la ciudadana querellante NELLY MARGOT REVEROL MEDINA, plenamente identificada en parrafos anteriores, expresa a este Tribunal no poseer los medios necesarios para cubrir dicha cantidad, y por lo que solicita sea declarada medida de secuestro sobre el bien objeto del presente litigio; el cual se decretó medida de secuestro sobre el bien antes mencionado.

Recibidas las resultas del la medida de secuestro decretada por este Tribunal procedió la parte actora en diligencia de fecha veinticinco de mayo del presente año 2010, solicita sea emplazada la parte querellada para lo cual se emplazó a la misma mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, comisionándose para tal efecto al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha seis (06) de Julio de 2006 fueron recibidas y agregadas por este Tribunal las resultas de la citación practicada en la persona de la ciudadana demandada por el alguacil del Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas solo la parte actora promovió las suyas, y vencido el lapso solo la parte actora presentó su respectivo escrito de informes, requiriéndole proceder conforme a la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil declarando la Confesión Ficta de la parte demandada, por cuanto la contestación no fue presentada en la debida oportunidad legal.-

Así las cosas, procede este Tribunal a sentenciar la causa, haciendo necesarias las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Debe esta sentenciadora frente a la confesión ficta de la parte demandada, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, es necesario atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente al extremo tal que pese a existir en autos escrito de contestación a la demanda, dicha actuación no pueda ser tomada en cuenta y deba emitirse un fallo de confesión.-

Así tiene este Órgano Jurisdiccional que la parte querellada la ciudadana NETZABETH NOEMÍ NAVA REVEROL, fue conminada mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, a comparecer ante este Juzgado para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como termino de distancia.

Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que el día seis (06) de julio de 2010, se agragaron las resultas de la citación practicadas a la ciudadana querellada NETZABETH NOEMÍ NAVA REVEROL, debiendo realizar la contestación de la demanda incoada en su contra al segundo día hábil de despacho siguiente más un día que se le concedió como termino de distancia, la cual no realizó.-

En virtud de lo expuesto, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que se transcribe así:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”.

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), ya que se evidencia de actas que la parte demandada en el lapso de probatorio no promueve ningún medio probatorio a las actas integradoras del presente expediente; por lo tanto hay ausencia de pruebas a su favor.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

Deduce la Parte Actora su derecho de acción con el documento de mejoras y bienhechurías de fecha quince de Julio de 2009, constancia expedida por la Alcaldía Bolivariana de Miranda estado Zulia de fecha 10 de Julio de 2009 así como también justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Pñublico del Municipio Miranda del estado Zulia, acompañado junto con el libelo de la demanda, evidenciando este Tribunal que de los instrumentos antes referidos no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.- Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana NELLY MARGOT REVEROL MEDINA, contra la ciudadana NETZABETH NOEMÍ NAVA REVEROL.

2.-) Firme en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de 2010 y ejecutada en fecha veintidós (22) de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual resguarda la posesión de la parte querellante sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.-
4.-) Se condena a la parte demandada y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.592, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 09 de Noviembre de 2010.

La Secretaria,


FM